Instrumento de ratificación de 22 de octubre de 1982 del Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social y el Acuerdo Administrativo para su aplicación, hecho en Madrid el 30 de octubre de 1979.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Diciembre de 1983
MarginalBOE-A-1983-32829
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 30 de octubre de 1979, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Italiana, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social.

Vistos y examinados los cincuenta y tres artículos que integran dicho Convenio y el Acuerdo administrativo para su aplicación.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de ratificación firmado Por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 22 de octubre de 1982.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO

CONVENIO ENTRE ESPAÑA E ITALIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Su Majestad el Rey de España y Su Excelencia el Presidente de la República Italiana, animados por el deseo de mejorar las relaciones entre los dos Estados en el campo de la Seguridad Social, han acordado estipular un nuevo Convenio en materia de Seguridad Social y a estos efectos han nombrado sus Plenipotenciarios:

Su Majestad el Rey de España al excelentísimo señor don Carlos Robles Piquer, Secretario de Estado para Asuntos Exteriores.

Su Excelencia el Presidente de la República Italiana al excelentísimo señor Giorgio Santuz Subsecretario de Estado para los Asuntos Exteriores;

quienes, tras canjear sus plenos poderes, reconocidos en la buena y debida forma, han acordado las disposiciones siguientes:

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1
  1. A los fines del presente Convenio, los términos que a continuación se indican tienen el significado siguiente:

    1. «Partes Contratantes»: El Estado Español y la República Italiana.

    2. «Legislación»: las leyes, los reglamentos y las disposiciones estatutarias concernientes a los regímenes y sectores de la Seguridad Social, vigentes en cada una de las Partes Contratantes y enumerados en el artículo 2 del presente Convenio.

    3. «Autoridad competente»: el ministro, los ministros o las autoridades superiores de quienes dependa la reglamentación de los regímenes de Seguridad Social.

    4. «Institución»: el Organismo o la autoridad encargados de aplicar el conjunto o parte de la legislación vigente en una de las Partes Contratantes.

    5. «Institución competente»: la Institución en que esté afiliado el interesado en el momento de solicitar las prestaciones o la Institución ante la cual tenga el interesado derecho a prestaciones o la tendría si él o sus familiares residieran en el territorio de la Parte Contratante donde radica la Institución.

    6. «Trabajadores»: las personas que pueden acreditar período de seguro de acuerdo con las legislaciones incluidas en el artículo 2 del presente Convenio.

    7. «Residencia»: residencia habitual.

    8. «Estancia»: residencia temporal.

    9. «Períodos de seguro»: aquellos durante los cuales, en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes, han sido efectivamente abonadas las cotizaciones, o aquellos durante los cuales hubieran debido ser abonadas o se consideren como abonadas, así como todos los períodos asimilados en la medida en que dicha legislación los considere como período de seguro.

    10. «Prestaciones económicas, pensiones, rentas, subsidios, indemnizaciones»: las prestaciones económicas así denominadas en la legislación aplicable, incluidos los complementos a cargo de los fondos públicos y todos los suplementos e incrementos previstos en dicha legislación, así como las prestaciones en forma de capital, sustitutivas de pensiones o rentas.

    11. «Prestaciones familiares»: todas las prestaciones en especie o en dinero, destinadas a compensar las cargas familiares.

  2. Cualquier otra expresión o término utilizado en el presente Convenio tiene el significado que se le atribuye en la legislación que resulte aplicable.

Artículo 2
  1. El presente Convenio se aplica:

    1. En el Estado español:

  2. A la legislación relativa al régimen general de la Seguridad Social, referente a las siguientes contingencias y prestaciones:

    1. Maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidentes, sean o no de trabajo.

    2. Invalidez provisional o permanente.

    3. Vejez.

    4. Muerte y supervivencia.

    5. Desempleo.

    6. Protección familiar.

    7. Servicios sociales y asistencia social

  3. A la legislación sobre las contingencias y prestaciones indicadas en la letra A) del precedente número 1, concerniente a los siguientes regímenes especiales de Seguridad Social:

    1. Agrario.

    2. De mar.

    3. De la minería del carbón.

    4. De trabajadores ferroviarios.

    5. De empleados de hogar.

    6. De trabajadores independientes o autónomos.

    7. De representantes de comercio.

    8. De artistas.

    9. De escritores de libros.

    10. De toreros

      B) En la República italiana, a las legislaciones referentes a:

    11. El seguro obligatorio de invalidez, vejez y supervivencia para los trabajadores por cuenta ajena, y correspondientes gestiones especiales para los trabajadores autónomos.

    12. El seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    13. El Seguro de enfermedad y maternidad.

    14. El seguro contra la tuberculosis.

    15. El seguro de desempleo involuntario.

    16. Las asignaciones familiares.

    17. Los sistemas de gestión y los regímenes especiales de seguro para determinadas clases de trabajadores, en lo que atañe a los riesgos y prestaciones cubiertos por las legislaciones indicadas en los apartados precedentes.

  4. El presente Convenio se aplicará, igualmente, a las legislaciones que completen o modifiquen las legislaciones a que se refiere el párrafo precedente.

  5. El presente Convenio se aplicará, igualmente, a la legislación de una Parte Contratante que extienda los regímenes existentes a nuevas categorías de trabajadores, o que establezca nuevos regímenes de Seguridad Social, siempre que el Gobierno de la otra Parte Contratante no notifique su oposición al Gobierno de la primera Parte dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que le sea comunicada oficialmente la promulgación de la mencionada legislación.

Artículo 3

El presente Convenio se aplicará a las personas que están o han estado sujetas a la Iegislación de una o de ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.

Artículo 4

Las personas a las cuales se aplican las disposiciones del presente Convenio disfrutan de igualdad de trato en cuanto concierne a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones de las legislaciones enumeradas en el anterior artículo 2.

Artículo 5

Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las personas que tienen derecho a prestaciones en virtud de las legislaciones de Seguridad Social enumeradas en el artículo 2 las recibirán íntegramente y sin restricciones donde quiera que residan.

Artículo 6
  1. A efectos de la admisión en el seguro voluntario establecido por la legislación vigente en una de las Partes Contratantes, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de dicha Parte se acumulan, en la medida necesaria a los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de la otra Parte Contratante.

  2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no autoriza la coexistencia de la afiliación al seguro obligatorio bajo la legislación de una Parte Contratante, y afiliación al seguro voluntario bajo la legislación de la otra Parte Contratante, en el supuesto de que tal coexistencia no esté admitida por la legislación de esta última Parte.

TÍTULO II Disposiciones relativas a la legislación aplicable Artículos 7 a 10
Artículo 7
  1. El trabajador al que se aplica el presente Convenio está sometido a la legislación de una sola de las dos Partes Contratantes. Dicha legislación se determina de conformidad con las disposiciones del presente título.

  2. Salvo lo dispuesto en los artículos 8, 9, y 10 del presente Convenio:

  1. El trabajador empleado en el territorio de una Parte Contratante queda sujeto a la legislación de dicha Parte, incluso cuando resida en el territorio de la otra Parte Contratante, o cuando la empresa o el empleador de que dependa tenga su sede o el propio domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante.

  2. El trabajador normalmente empleado en calidad de trabajador por cuenta ajena en el territorio de una Parte Contratante y que desarrolle una actividad autónoma en el territorio de la otra Parte Contratante, queda sujeto a la legislación de la primera Parte.

  3. El trabajador empleado a bordo de un buque abanderado en una Parte Contratante, está sujeto a la legislación de dicha Parte.

  4. Los funcionarios públicos y el personal asimilado están sujetos a la legislación de la Parte Contratante a la cual pertenezca la Administración de que dependen.

  5. El trabajador llamado o vuelto...

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