Instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Mayo de 2008
MarginalBOE-A-2008-6996
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

Por cuanto el día 30 de marzo de 2007, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York el Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006,

Vistos y examinados los dieciocho artículos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 23 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:

Artículo 1
  1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo («Estado Parte» reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad («el Comité») para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.

Artículo 2

El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:

  1. Sea anónima;

  2. Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la Convención;

  3. Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya haya sido o esté siendo examinada de conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales;

  4. No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injutificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio efectivo;

  5. Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; o

  6. Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose después de esa fecha.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.

Artículo 4
  1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre el fondo de ésta, el Comité podrá remitir en cualquier momento al Estado Parte interesado, a los fines...

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