Instrumento de 7 de noviembre de 1988 de ratificación del Convenio de 2 de octubre de 1973 sobre La Ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en la haya.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 1989
MarginalBOE-A-1989-1825
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

Juan Carlos i

Rey de España

Por cuanto el dia 11 de marzo de 1987, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en la haya el Convenio sobre La Ley aplicable a la responsabilidad por producto, hecho en la haya el 2 de octubre de 1973,

Vistos y examinados los veintidós artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortés generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, cómo en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en Todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor Validacion y firmeza, Mando expedir esté instrumento de ratificación firmado por mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito ministro de asuntos exteriores, con la siguiente declaración:

‹España declara reservarse el Derecho a no aplicar el Convenio a los productos Agricolas brutos.›

Dado en Madrid a 7 de noviembre de 1988.

Juan Carlos r.

El Ministro de asuntos exteriores,

Francisco Fernández Ordoñez

Xxii Convenio sobre La Ley aplicable a la responsabilidad por productos

(firmado el 2 de octubre de 1973)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer Disposiciones comunes relativas a legislación acerca de responsabilidad por productos en las relaciones internacionales,

Han decidido redactar un Convenio a estos fines y han acordado las siguientes Disposiciones:

Artículo 1

El presente Convenio determinará la legislación aplicable a la responsabilidad de los fabricantes y otras personas señaladas en el artículo 3 por los daños causados por un producto, comprendidos los derivados de la Descripcion inexacta del producto o la falta de indicación adecuada de sus cualidades, características o modo de empleó.

Cuándo hubiere sido transferida la propiedad o el disfrute de un producto a la persona que sufra el daño por aquélla a quién se imputa la responsabilidad, no se aplicará el Convenio a las relaciones entre las mismas.

El presente Convenio será de Aplicación independientemente de la jurisdicción o de la autoridad que haya de conocer del litigio.

Artículo 2

A efectos del presente Convenio:

A) la palabra ‹producto› comprenderá los productos naturales y los productos industriales, bien sean en bruto o manufacturados, muebles o inmuebles;

B) la palabra ‹daño› comprenderá cualquier daño a las personas o bienes, asi cómo la pérdida económica; sin embargo, se excluirán el daño al producto en si y la consiguiente pérdida económica a menos que vayan Unidos a otros daños;

C) la palabra ‹persona› expresará tanto las personas jurídicas cómo las personas Fisicas.

Artículo 3

El presente Convenio será aplicable a la responsabilidad de las siguientes personas:

1.

Fabricantes de productos acabados o de componentes;

2. Productores de productos naturales;

3. Proveedores de productos;

4. Otras personas, comprendidos los reparadores y almacenistas, la cadena comercial de Preparacion y de Distribucion de un producto.

También se aplicará el presente Convenio a la responsabilidad de los agentes o empleados de las personas arriba señaladas.

Artículo 4

La legislación aplicable será el Derecho interno del estado en cuyo territorio se haya...

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