Instrumento de ratificación del Convenio Europeo número 70 sobre el valor internacional de las sentencias penales, hecho en La Haya el 28 de mayo de 1970.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Diciembre de 1994
MarginalBOE-A-1996-7318
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 30 de mayo de 1984, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Toledo el Convenio Europeo número 70 sobre el valor internacional de las sentencias penales, hecho en La Haya el 28 de mayo de 1970.

Vistos y examinados el preámbulo, los sesenta y ocho artículos y los tres anejos,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente la apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas y declaración:

  1. reserva:

    En aplicación del párrafo 2.º del artículo 19, España se reserva la facultad de exigir que las peticiones de ejecución y los documentos anejos vengan acompañados por una traducción en español.

  2. reserva:

    En aplicación del párrafo 4.º del artículo 44, España se reserva el derecho a ejecutar una sanción privativa de libertad de la misma naturaleza que la de la impuesta en el Estado requirente, incluso cuando la duración de ésta exceda del máximo previsto por su ley para una sanción de esta naturaleza. Sin embargo, dicha norma solamente será aplicada en los casos en que la ley española permita imponer por el mismo delito una sanción que tenga al menos la misma duración que la de la impuesta en el Estado requirente pero que sea de naturaleza más severa. La sanción aplicada podrá cumplirse, si su duración y su finalidad así lo exigieran, en un establecimiento penitenciario destinado al cumplimiento de sanciones de otra naturaleza.

  3. reserva:

    En aplicación del artículo 61, párrafo 1.º, España se reserva el derecho de:

    a) denegar la ejecución si estimare que la condena se refiere a una infracción de orden fiscal o religiosa;

    b) denegar la ejecución de una sanción dictada por razón de un acto que, con arreglo a su ley, hubiere sido competencia exclusiva de una autoridad administrativa;

    c) denegar la ejecución de una sentencia penal europea dictada por las autoridades del Estado requirente en una fecha en que la acción penal correspondiente a la infracción que se hubiere sancionado en dicho Estado hubiere quedado excluida en virtud de prescripción con arreglo a su propia ley;

    d) denegar la ejecución de sentencias dictadas en rebeldía;

    e) denegar la aplicación de las disposiciones del artículo 8 en los casos en que hubiere una competencia originaria y solamente reconocer, en dichos casos, la equivalencia de los actos realizados en el Estado requirente que tengan como efecto interrumpir o suspender la prescripción.

    Declaración:

    En aplicación del artículo 63, España declara que el Convenio se refiere a las penas impuestas por sentencias de los Tribunales del orden penal y de los Jueces de instrucción y a las medidas de seguridad impuestas en virtud de sentencia o por auto de sobreseimiento en aplicación del artículo 8.1 del Código Penal.

    Dado en Madrid a 9 de agosto de 1994.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Asuntos Exteriores,

    JAVIER SOLANA MADARIAGA

    CONSEJO DE EUROPA NUMERO 70

    CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VALIDEZ INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES

Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,

Considerando que la lucha contra la delincuencia, que cada vez tiene mayor carácter internacional, exige el empleo de medios modernos y eficaces a escala internacional;

Convencidos de la necesidad de seguir una política penal común que tenga como fin la protección de la sociedad;

Conscientes de la necesidad de respetar la dignidad humana y de favorecer la rehabilitación de los delincuentes;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros,

Han convenido en lo siguiente:

TITULO I Artículo 1

Definiciones

Artículo 1

A efectos del presente Convenio, por:

  1. «sentencia penal europea» se entenderá cualquier resolución definitiva dictada por un tribunal penal de un Estado Contratante como consecuencia de actuaciones penales;

  2. por «infracción» se entenderán, además de los hechos constitutivos de infracciones penales, aquellos a que se refieren las disposiciones legales enumeradas en el Anejo II del presente Convenio a condición de que, cuando en esas disposiciones se dé competencia a una autoridad administrativa, el interesado tenga la posibilidad de acudir a una instancia jurisdiccional;

  3. por «condena» se entenderá la imposición de una sanción;

  4. por «sanción» se entenderá cualquier pena o medida aplicada a una persona por causa de una infracción y dictada expresamente en una sentencia penal europea o en una «ordonnance pénale»;

  5. por «inhabilitación» se entenderá cualquier privación o suspensión de un derecho o cualquier interdicción o incapacidad;

  6. por «sentencia en rebeldía» se entenderá cualquier resolución considerada como tal en virtud del apartado 2 del artículo 21;

  7. por «ordonnance pénale» se entenderá cualquiera de las resoluciones dictadas en otro Estado Contratante y enumeradas en el anejo III del presente Convenio.

TITULO II Artículos 2 a 52

Ejecución de las sentencias penales europeas

SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 14
  1. Condiciones generales de la ejecución

Artículo 2

El presente título será aplicable:

  1. a las sanciones privativas de libertad;

  2. a las multas o a las confiscaciones;

  3. a las inhabilitaciones.

Artículo 3
  1. En los casos y condiciones previstos en el presente Convenio, cada Estado Contratante tendrá competencia para proceder a la ejecución de una sanción impuesta en uno de los demás Estados Contratantes y que sea ejecutiva en dicho Estado.

  2. Dicha competencia solamente podrá ejercerse como consecuencia de una solicitud de ejecución presentada por el otro Estado Contratante.

Artículo 4
  1. La sanción no podrá ser ejecutada por otro Estado Contratante a menos que, según su propia ley, el hecho por el que se haya impuesto la sanción constituirá una infracción de haberse cometido en su territorio y la persona a quien se haya impuesto la sanción habría incurrido en pena de haberlo cometido en dicho territorio.

  2. Si la condena se refiere a varias infracciones, algunas de las cuales no reúnen las condiciones previstas en el apartado 1, el Estado de condena indicará la parte de la sanción aplicable a las infracciones que reúnan estas condiciones.

Artículo 5

El Estado de condena solamente podrá pedir de otro Estado Contratante la ejecución de la sanción si se cumplen una o más de las condiciones siguientes:

  1. si el condenado tiene su residencia habitual en el otro Estado;

  2. si la ejecución de la sanción en el otro Estado pudiese mejorar las posibilidades de rehabilitación social del condenado;

  3. si se trata de una sanción privativa de libertad que pudiera ejecutarse en el otro Estado como consecuencia de otra sanción privativa de libertad que el condenado sufra o deba sufrir en dicho Estado;

  4. si el otro Estado es el Estado de origen del condenado y ya se ha declarado dispuesto a encargarse de la ejecución;

  5. si estima que no está en condiciones de ejecutar el mismo la sanción, aunque recurra la extradición, y que el otro Estado sí lo está.

Artículo 6

La ejecución requerida en las condiciones fijadas en las disposiciones anteriores solamente podrá denegarse parcial o totalmente en uno de los casos siguientes:

  1. si la ejecución fuese contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado requerido;

  2. si el Estado requerido estima que la infracción penada con la condena reviste un carácter político o que se trata de una infracción puramente militar;

  3. si el Estado requerido estima que existen razones serias para creer que la condena ha sido provocada o agravada por razones de raza, religión, nacionalidad u opinión política,

  4. si la ejecución es contraria a los compromisos internacionales del Estado requerido;

  5. si el hecho está siendo objeto de actuaciones en el Estado requerido o si éste decide entablar actuaciones respecto del mismo;

  6. si las autoridades competentes del Estado requerido han resuelto no entablar procedimiento alguno o poner fin al ya entablado por el mismo hecho;

  7. si el hecho se hubiere cometido fuera del territorio del Estado requirente;

  8. si el Estado requerido no está en condiciones de ejecutar la sanción;

  9. si la solicitud está fundada en la letra e) del artículo 5 y no se cumple ninguna de las demás condiciones previstas en dicho artículo;

  10. si el Estado requerido estima que el Estado requirente está en condiciones de ejecutar él mismo la sanción;

  11. si, por razón de su edad en el momento de cometer el hecho, el condenado no pudiese ser procesado en el Estado requerido;

  12. si la sanción ya ha prescrito con arreglo a ley del Estado requerido;

  13. en la medida en que la sentencia imponga una inhabilitación.

Artículo 7

No se podrá dar curso a una solicitud de ejecución si dicha ejecución fuere contraria a los principios reconocidos en las disposiciones de la sección 1 del título III del presente Convenio.

  1. Efectos de la transmisión de la ejecución

Artículo 8

Para la aplicación del párrafo 1) del artículo 6 y de la reserva mencionada en la letra c) del anejo I del presente Convenio, los actos que interrumpan o suspendan la prescripción válidamente realizados por las autoridades del Estado de...

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