Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Marzo de 2006
MarginalBOE-A-2013-10322
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Vistos y examinados el preámbulo y los sesenta y dos artículos del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes declaraciones:

En base a lo dispuesto en el artículo 54.2 del Convenio, España declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal

.

Para el caso de que el presente Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil de 16 de noviembre de 2001 se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 se aplica al presente acuerdo.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña

.

Dado en Madrid, a 20 de junio de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL

Los Estados partes en el presente Convenio,

Conscientes de la necesidad de adquirir y usar equipo móvil de gran valor o particular importancia económica y de facilitar la financiación de la adquisición y el uso de ese equipo de forma eficiente,

Reconociendo las ventajas de la financiación garantizada por activos y del arrendamiento con ese propósito, y con el deseo de facilitar esos tipos de transacción estableciendo normas claras para regirlos,

Conscientes de la necesidad de asegurar que las garantías sobre ese equipo sean reconocidas y protegidas universalmente,

Deseando que se ofrezcan amplios y recíprocos beneficios económicos a todas las partes interesadas,

Convencidos de que dichas normas deben reflejar los principios que fundamentan la financiación garantizada por activos y el arrendamiento, y fomentar la autonomía de las partes necesaria en estas transacciones,

Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico para las garantías internacionales sobre ese equipo y, con este fin, crear un sistema internacional de inscripción para proteger estas garantías,

Teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en los Convenios existentes relativos a ese equipo,

Han convenido en las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Definiciones.

En el presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:

  1. «contrato» designa un contrato constitutivo de garantía, un contrato con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento;

  2. «cesión» designa un contrato que, a título de garantía o de otra forma, confiere al cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia de la correspondiente garantía internacional;

  3. «derechos accesorios» designa todos los derechos al pago o a otra forma de ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo;

  4. «comienzo de los procedimientos de insolvencia» designa el momento en que se considera que los procedimientos de insolvencia deben comenzar con arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable;

  5. «comprador condicional» designa un comprador en virtud de un contrato con reserva de dominio;

  6. «vendedor condicional» designa un vendedor en virtud de un contrato con reserva de dominio;

  7. «contrato de venta» designa un contrato para la venta de un objeto por un vendedor a un comprador, pero que no es un «contrato» como está definido antes en a);

  8. «tribunal» designa una jurisdicción judicial, administrativa o arbitral establecida por un Estado contratante;

  9. «acreedor» designa un acreedor garantizado en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio o un arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento;

  10. «deudor» designa un otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un comprador condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio, un arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento o una persona cuyo derecho sobre un objeto está gravado por un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción;

  11. «administrador de la insolvencia» designa una persona autorizada a administrar la reorganización o la liquidación, incluyendo una persona autorizada provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto si lo permite la ley sobre insolvencia aplicable;

  12. «procedimientos de insolvencia» designa quiebra, liquidación u otros procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluyendo procedimientos provisionales, en los que los bienes y negocios del deudor están sujetos al control o a la supervisión de un tribunal para los efectos de la reorganización o la liquidación;

  13. «personas interesadas» designa:

  14. el deudor;

    ii) toda persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una de las obligaciones en favor del acreedor, dé o extienda una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;

    iii) toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto;

  15. «transacción interna» designa una transacción de uno de los tipos enumerados en los apartados a) a c) del párrafo 2 del artículo 2, cuando el lugar en que están concentrados los intereses de todas las partes en esa transacción está situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se especifica en el Protocolo), en el mismo Estado contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando la garantía creada por la transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1 del artículo 50;

  16. «garantía internacional» designa una garantía de la que es titular un acreedor y a la que se aplica el artículo 2;

  17. «Registro internacional» designa las oficinas de inscripción internacional establecidas para los fines del presente Convenio o del Protocolo;

  18. «contrato de arrendamiento» designa un contrato por el cual un arrendador otorga el derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin opción de compra) a un arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma de pago;

  19. «garantía nacional» designa una garantía sobre un objeto de la que es titular un acreedor y creada por una transacción interna comprendida en una declaración prevista en el artículo 50;

  20. «derecho o garantía no contractual» designa un derecho o una garantía otorgados en virtud de la ley de un Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del artículo 39 para asegurar el cumplimiento de una obligación, incluyendo una obligación respecto a un Estado, a una entidad estatal o a una organización intergubernamental o privada;

  21. «aviso de garantía nacional» designa un aviso inscrito o que se inscribirá en el Registro internacional de que se ha creado una garantía nacional;

  22. «objeto» designa un objeto perteneciente a una categoría a la cual se aplica el artículo 2;

  23. «derecho o garantía preexistente» designa un derecho o una garantía de cualquier tipo sobre un objeto que se crea o que nace antes de la fecha en que tiene efecto el presente Convenio, tal como se define en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 60;

  24. «productos de indemnización» designa los...

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