Instrumento de adhesión de 9 de marzo de 1984 a la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, hecha en Nueva York el 17 de diciembre de 1979.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Abril de 1984
MarginalBOE-A-1984-15517
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94, 1, de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España a la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, hecha en Nueva York el 17 de diciembre de 1979, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17, España pase a ser parte en dicha Convención.

En fe de lo cual firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 9 de marzo de 1984. -JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando Morán López.

Convención Internacional contra la Toma de Rehenes

Los Estados Partes en la presente Convención.

Teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados.

Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, como se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y en otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General.

Considerando que la toma de rehenes es un delito que preocupa gravemente a la comunidad internacional y que, en conformidad con las disposiciones de esta Convención, toda persona que cometa dicho delito deberá ser sometida a juicio o sujeta a extradición.

Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo internacional.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1
  1. Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará ) o la detenga y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente Convención.

  2. Toda persona que:

  1. Intente cometer un acto de toma de rehenes; o

  2. Participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer un acto de toma de rehenes comete igualmente un delito en el sentido de la presente Convención.

Artículo 2

Cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el artículo 1, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.

Artículo 3
  1. El Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenido al rehén adoptará todas las medidas que considere apropiadas para aliviar la situación del mismo, en particular para asegurar su liberación y, una vez que haya sido liberado, para facilitar, cuando proceda, su salida del país.

  2. Si llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el delincuente haya obtenido como resultado de la toma de rehenes, ese Estado Parte lo devolverá lo antes posible al rehén o al tercero mencionado en el artículo 1, según proceda, o a sus autoridades competentes.

Artículo 4

Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 1, en particular:

  1. Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos, tanto dentro como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir en los mismos las actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten, instiguen, organicen o cometan actos de toma de rehenes.

  2. Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir que se cometan esos delitos.

Artículo 5
  1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1 que se cometan:

    1. En su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado.

    2. Por sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio, si en este último caso ese Estado lo considera apropiado.

    3. Con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o

    4. Respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si éste último lo considera apropiado.

  2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

  3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal ejercida de conformidad con el derecho interno.

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