Instrumento de aceptación de España de los anejos III, IV y V del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente protoclo de 1978 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1984.
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Julio de 1992 |
Marginal | BOE-A-1991-6196 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de los anejos III, IV y V del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, hecho en Londres el 2 de noviembre de 1973,
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Reglas para prevenir la contaminación por sustancias perjudiciales transportadas por vía marítima en paquetes, contenedores, tanques portátiles y camiones-cisterna o vagones-tanque
Regla 1. Ámbito de aplicación
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A menos que se disponga expresamente otra cosa, las reglas del presente anexo se aplicarán a todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en paquetes, contenedores, tanques portátiles y camiones-cisterna o vagones-tanque.
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Este transporte de sustancias perjudiciales estará prohibido a menos que se realice de acuerdo con las disposiciones del presente anexo.
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A fin de complementar las disposiciones del presente anexo, el Gobierno de cada Parte en el Convenio publicará, o hará publicar, prescripciones detalladas relativas a embalaje, marcado y etiquetado, documentación, estiba, limitaciones cuantitativas, excepciones y notificación con objeto de prevenir o reducir a un mínimo la contaminación del medio marino por las sustancias perjudiciales.
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A los efectos del presente anexo, los recipientes vacíos, así como los contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna y vagones-tanque que hayan servido anteriormente para el transporte de sustancias perjudiciales serán tratados como si fueran sustancias perjudiciales a menos que se hayan tomado precauciones adecuadas para garantizar que no contienen ningún residuo peligroso para el medio marino.
Regla 2. Embalaje
Los embalajes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna y vagones-tanque serán de tipo idóneo para que, habida cuenta de su contenido específico, resulten mínimos los riesgos de dañar el medio marino.
Regla 3. Marcado y etiquetado
Todos los paquetes, ya sean expedidos por separado, por unidades de carga o en contenedores, así como los contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna y vagones-tanque que contengan alguna sustancia perjudicial, irán marcados de forma duradera con el nombre técnico correcto de dicha sustancia (a este fin no se utilizarán las denominaciones comerciales) y llevarán también una etiqueta o estarcido que indiquen de forma distintiva que su contenido es peligroso. Para completar esta identificación se podrán emplear otros medios como, por ejemplo, el número asignado por las Naciones Unidas a la sustancia en cuestión.
Regla 4. Documentación
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En todos los documentos relativos al transporte marítimo de sustancias perjudiciales en los que se mencionen estas sustancias se utilizará el nombre técnico correcto de las mismas (no sus nombres comerciales).
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Los documentos de embarque presentados por el expedidor incluirán un certificado o declaración de que el cargamento cuyo transporte se solicita está debidamente empaquetado, marcado y etiquetado, y en las condiciones de transporte exigidas para que sean mínimos los riesgos de dañar el medio marino.
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Todo buque que transporte sustancias perjudiciales llevará una lista o manifiesto especial enumerando las sustancias perjudiciales que haya a bordo y la situación de las mismas. En lugar de esta lista o manifiesto especial se podrá utilizar un plano detallado de estiba que muestre la situación de todas las sustancias perjudiciales a bordo. El propietario del buque o su agente en tierra conservará también copias de dichos documentos hasta que las sustancias perjudiciales hayan sido descargadas.
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En caso de que el buque lleve lista o manifiesto especial, o plano detallado de estiba, de acuerdo con lo prescrito para el transporte de mercancías peligrosas por el Convenio internacional vigente para la seguridad de la vida humana en el mar, los documentos exigidos a efectos del presente anexo podrán estar combinados con los correspondientes a las mercancías peligrosas. Cuando se combinen los documentos, se establecerá en ellos una clara distinción entre las mercancías peligrosas y las demás sustancias perjudiciales.
Regla 5. Estiba
Las sustancias perjudiciales estarán debidamente estibadas y trincadas, de manera que sean mínimos los riesgos de dañar el medio marino sin disminuir por ello la seguridad del buque y de las personas a bordo.
Regla 6. Limitaciones cuantitativas
Por fundadas razones científicas y técnicas puede hacerse necesario prohibir el transporte de algunas sustancias perjudiciales muy peligrosas para el medio marino o limitar la cantidad de las mismas que se permita transportar en un solo buque. Al determinar la cantidad admisible en estos casos se tendrán en cuenta el tamaño, la construcción y el equipo del buque, así como el embalaje y las propiedades intrínsecas de cada sustancia.
Regla 7. Excepciones
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La descarga por echazón de las sustancias perjudiciales trasportadas en paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanque estará prohibida a menos que sea necesaria para proteger la seguridad del buque o salvar vidas en el mar.
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A reserva de las disposiciones del presente Convenio se tomarán medidas adecuadas, de acuerdo con las propiedades fisicas, químicas y biológicas de las sustancias perjudiciales, para reglamentar la expulsión al mar de las aguas de limpieza de derrames, a condición de que el cumplimiento de tales medidas no disminuya la seguridad del buque y de las personas a bordo.
Regla 8. Notificación
En relación con sustancias perjudiciales determinadas que pueda designar el Gobierno de una Parte en el Convenio, el Capitán o el propietario del buque, o su agente, notificará a la autoridad portuaria competente la intención de cargar o descargar tales sustancias con veinticuatro horas por lo menos de antelación.
Relación de Estados Parte
Estados Fecha depósito instrumentos Argelia 31- 1-1989 Antigua y Barbuda 29- 1-1988 Austria 27- 5-1988 Bélgica 27-10-1988 Colombia 27- 7-1981 Costa de Marfil 5-10-1987 Checoslovaquia 2- 7-1984 República Popular Democrática de Corea 1- 5-1985 Dinamarca 27-11-1980 Islas Faroe 25- 4-1985 Ecuador 18- 5-1990 Egipto 7- 8-1986 España 21- 1-1991 Finlandia 20- 9-1983 Francia 25- 9-1981 Gabón 26- 4-1983 Alemania 21- 1-1982 Grecia 23- 9-1982 Hungría 14- 1-1985 Islandia 30- 6-1989 Italia 1-10-1982 Japón 9- 6-1983 Líbano 18- 7-1983 Islas Marshall 26- 4-1988 Países Bajos 19- 4-1988 Aruba 19- 4-1988 Antillas Neerlandesas 19- 4-1988 Noruega 15- 7-1980 Omán 13- 3-1984 Panamá 20- 2-1985 Perú 25- 4-1980 Polonia 1- 4-1986 Portugal 22-10-1987 San Vicente y Granadinas 28-10-1983 Suriname 4-11-1988 Suecia 9- 6-1980 Suiza 30- 4-1990 Togo 9- 2-1990 Túnez 10-10-1980 Tuvalu 22- 8-1985 URSS 14- 8-1987 Reino Unido 27- 5-1986 Bermudas 23- 6-1988 Islas Caimán 23- 6-1988 Gibraltar 1-12-1988 Uruguay 30- 4-1979 Yugoslavia 31-10-1980 Reglas para prevenir la contaminación por las aguas sucias de los buques
Regla 1. Definiciones
A los efectos de este anexo:
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Por «buque nuevo» se entiende:
a) Un buque cuyo contrato de construcción se formaliza, o de no haberse formalizado un contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colocada o que se halle en fase análoga de construcción, en la fecha de entrada en vigor de este anexo o posteriormente; o
b) Un buque cuya entrega tenga lugar una vez transcurridos tres años o más después de la fecha de entrada en vigor de este anexo.
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Por «buque existente» se entiende un buque que no es un buque nuevo.
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Por «aguas sucias» se entiende:
a) Desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros, urinarios y tazas de WC.
b) Desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámara de servicios médicos (dispensario, hospital, etc.).
c) Desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos.
d) Otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagüe arriba definidas.
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Por «tanque de retención» se entiende todo tanque utilizado para recoger y almacenar aguas sucias.
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«Tierra más próxima». La expresión «de la tierra más próxima» significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio «de la tierra más próxima» significará, a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º Sur, longitud 142º 08' Este, hasta un punto de latitud 10º 35' Sur, longitud 141º 55' Este; desde allí a un punto en latitud 10º 00' Sur, longitud 142º 00' Este, y luego sucesivamente a:
Latitud 9º 10' Sur, longitud 143º 52' Este.
Latitud 9º 00' Sur, longitud 144º 30' Este.
Latitud 13º 00' Sur, longitud 144º 00' Este.
Latitud 15º 00' Sur, longitud 146º 00' Este.
Latitud 18º 00' Sur, longitud 147º 00' Este.
Latitud 21 º 00' Sur, longitud 153º 00' Este.
Y finalmente, desde esta posición, hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24º 42' Sur, longitud 153º 15' Este.
Regla 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones...
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