Instrumento de Aceptación de la Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena el 8 de julio de 2005.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Mayo de 2016
MarginalBOE-A-2016-4168
SecciónI - Disposiciones Generales

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de la Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares hecha en Viena el 8 de julio de 2005, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 20 de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, España pase a ser Parte de dicha Enmienda.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

JUAN CARLOS R

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS

ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

  1. El título de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares aprobada el 26 de octubre de 1979 (en adelante denominada «la Convención») queda sustituido por el siguiente título:

    CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES Y LAS INSTALACIONES NUCLEARES

  2. El Preámbulo de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

    LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN.

    Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la energía nuclear.

    Convencidos de la necesidad de facilitar la cooperación internacional y la transferencia de tecnología nuclear para emplear la energía nuclear con fines pacíficos,

    Conscientes de que la protección física reviste vital importancia para la protección de la salud y seguridad del público, el medio ambiente y la seguridad nacional e internacional.

    Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a la promoción de la buena vecindad y de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados,

    Considerando que, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, «[l]os Miembros [...], en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas»,

    Recordando la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994.

    Deseando conjurar los peligros que podrían plantear el tráfico, la apropiación y el liso ilícitos de materiales nucleares y el sabotaje de materiales nucleares e instalaciones nucleares, y observando que la protección física contra tales actos ha pasado a ser objeto de mayor preocupación nacional e internacional,

    Hondamente preocupados por la intensificación en todo el mundo de los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, y por las amenazas que plantean el terrorismo internacional y la delincuencia organizada.

    Considerando que la protección física desempeña un papel importante en el apoyo a los objetivos de no proliferación nuclear y de lucha contra el terrorismo.

    Deseando contribuir con la presente Convención a fortalecer en todo el mundo la protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares que se utilizan con fines pacíficos.

    Convencidos de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares e instalaciones nucleares son motivo de grave preocupación, y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces, o fortalecer las ya existentes, para garantizar la prevención, el descubrimiento y el castigo de tales delitos,

    Deseando fortalecer aún más la cooperación internacional para establecer medidas efectivas de protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención,

    Convencidos de que la presente Convención debería complementar la utilización, el almacenamiento y el transporte seguros de los materiales nucleares y la explotación segura de las instalaciones nucleares,

    Reconociendo que existen recomendaciones sobre protección física formuladas al nivel internacional que se actualizan con cierta frecuencia y que pueden proporcionar orientación sobre los medios contemporáneos para alcanzar niveles eficaces de protección física,

    Reconociendo además que la protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con Unes militares es responsabilidad del Estado que posee esas instalaciones nucleares y materiales nucleares, y en el entendimiento de que dichos materiales e instalaciones son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa,

    Han convenido en lo siguiente:

  3. En el artículo 1 de la Convención, después del párrafo c), se añaden los dos nuevos párrafos siguientes:

    1. Por «instalación nuclear» se entiende una instalación (incluidos los edificios y el equipo relacionados con ella) en la que se producen, procesan, utilizan, manipulan o almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final, si los daños o interferencias causados en esa instalación pudieran provocar la emisión de cantidades importantes de radiación o materiales radiactivos;

    2. Por «sabotaje» se entiende todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación nuclear o de materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad del personal, el público o el medio ambiente por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas.

  4. Después del artículo I de la Convención, se añade un nuevo artículo 1 A, que reza como sigue:

ARTÍCULO 1 A

Los objetivos de la presente Convención consisten en lograr y mantener en todo el mundo una protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos; prevenir y combatir en todo el mundo los delitos relacionados con tales materiales e instalaciones; y facilitar la cooperación entre los Estados Parte a esos efectos.

  1. El artículo 2 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

  2. La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de uso. almacenamiento y transporte y a las instalaciones nucleares utilizadas con fines pacíficos, con la salvedad, empero, de que las disposiciones de los artículos 3 y 4 y del párrafo 4 del artículo 5 de la presente Convención se aplicarán únicamente a dichos materiales nucleares mientras sean objeto de transporte nuclear internacional.

  3. El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de un Estado Parte es responsabilidad exclusiva de ese Estado.

  4. Aparte de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido explícitamente con arreglo a la presente Convención, ninguna disposición de la misma podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado.

  5. a) Nada de lo dispuesto en la presente Convención menoscabará los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados Parte estipulados en el derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho humanitario internacional.

    1. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden estos términos en el derecho humanitario internacional, que se rijan por este derecho, no estarán regidas por la presente Convención, y las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el desempeño de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional, no estarán regidas por esta Convención.

    2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una autorización legal para el uso o la amenaza del uso de la fuerza en perjuicio de materiales nucleares o instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos.

    3. Nada de lo dispuesto en la presente Convención aprueba ni legitima actos de otro modo ilícitos, ni impide el procesamiento judicial en virtud de otras leyes.

  6. La presente Convención no se aplicará a los materiales nucleares utilizados o retenidos para fines militares ni a una instalación nuclear que contenga ese tipo de materiales.

  7. Después del artículo 2 de la Convención, se añade un nuevo artículo 2 A, que reza como sigue:

ARTÍCULO 2 A
  1. Cada Estado Parte establecerá, aplicará y mantendrá un régimen apropiado de protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares que se encuentren bajo su jurisdicción, con el fin de:

    1. brindar protección contra el hurto u otra apropiación ¡lícita de materiales nucleares durante su utilización, almacenamiento y transporte;

    2. garantizar la aplicación de medidas rápidas y amplias para localizar y. según corresponda, recuperar material nuclear perdido o robado; cuando el material se encuentre fuera de su territorio, el Estado Parte actuará de conformidad con el artículo 5;

    3. proteger los materiales nucleares e instalaciones nucleares contra el sabotaje; y

    4. mitigar o reducir al mínimo las consecuencias radiológicas del sabotaje.

  2. Al aplicar el párrafo 1, cada Estado Parte:

    1. establecerá y mantendrá un marco legislativo y reglamentario que regule la protección física;

    2. establecerá o designará una autoridad o autoridades competentes encargadas de la aplicación del marco legislativo y...

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