REAL DECRETO 154/1996, de 2 de Febrero, por el que se instrumenta un plan nacional de abandono voluntario y definitivo de la Produccion lechera.

MarginalBOE-A-1996-3838
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

En el artículo 15 del Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria, se contempla la realización de planes nacionales de abandono voluntario de la producción lechera y que una parte de la cuota liberada en cada Comunidad Autónoma pueda ser reasignada entre los ganaderos de dicha Comunidad, así como la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan efectuar planes de abandono voluntario indemnizados con cargo a sus recursos financieros y que las cuotas liberadas, de acuerdo con el artículo 10 del citado Real Decreto, sean asignadas a propuesta de la Comunidad Autónoma que haya financiado el abandono. Por otro lado, el artículo 15 del Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, señala los criterios a tener en cuenta en la asignación de cantidades de referencia de la reserva nacional.

Existiendo en los Presupuestos Generales del Estado para 1995, prorrogados para 1996, una asignación presupuestaria para planes de abandono voluntario de la producción lechera con fines de reestructuración y para la incorporación de jóvenes a la actividad por primera vez, procede establecer la norma que regule dicho plan.

En la tramitación del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto y ámbito.

Se establece un plan nacional de abandono voluntario, definitivo e indemnizado de la producción lechera dentro de las previsiones de los Presupuestos Generales del Estado, hasta un máximo de 87.500 toneladas, cuyo ámbito de aplicación es todo el territorio del Estado, con excepción de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Artículo 2 Criterio para distribución de recursos.

La distribución de los recursos financieros procedentes de los Presupuestos Generales del Estado entre las Comunidades Autónomas se efectuará con carácter proporcional, de acuerdo con la suma de las cantidades de referencia individuales de los ganaderos cuya explotación se halle ubicada en cada una de aquéllas. Si en alguna Comunidad Autónoma las cantidades de referencia respecto de las cuales se haya solicitado el abandono, fueran inferiores a las previsiones presupuestarias así calculadas, los recursos financieros sobrantes se distribuirán proporcionalmente entre las Comunidades Autónomas con solicitudes cuyas cantidades de referencia superen la asignación inicial.

Artículo 3 Beneficiarios y requisitos.
  1. El abandono afectará a la totalidad de la producción de leche y la indemnización a cada ganadero productor se concederá por la cantidad de referencia individual disponible, tanto de entregas a compradores como de venta directa, que aquél tenga asignada en el período 1995/1996, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

  2. Los ganaderos que no hubieran entregado leche o productos lácteos a compradores o que no los hubieran vendido directamente durante el período 1994/1995, no podrán acogerse al presente plan de abandono, salvo que hubieran efectuado una cesión temporal de sus cantidades de referencia individuales.

  3. Los ganaderos que hubieran recibido cantidades de referencia suplementarias, procedentes de la reserva nacional, y los que hubieran recibido cantidades de referencia al amparo de la Orden de 8 de mayo de 1991, por la que se regula la asignación de cantidades de referencia suplementarias a determinados productores de leche, podrán solicitar el abandono de su producción, aunque las cantidades de referencia suplementarias citadas no serán indemnizadas y se reincorporarán a la reserva nacional.

Artículo 4 Solicitud.

Los ganaderos productores interesados en acogerse al presente plan de abandono dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique su explotación la correspondiente solicitud, conforme a un modelo que, al menos, contenga los datos que figuran en el anexo 1, dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales a contar desde la fecha de publicación del presente Real Decreto.

Artículo 5 Abandono efectivo de la producción.

En el caso de que la solicitud sea aprobada, el productor solicitantes deberá abandonar la producción lechera total y definitivamente sobre la explotación, tal como se define en el párrafo d) del artículo 17 del Real Decreto 324/1994, antes del 30 de junio de 1996.

Artículo 6 Cuantía de la indemnización y pago.
  1. La cuantía de la indemnización será de 40 pesetas por kilogramo de leche o equivalente de leche para los ganaderos productores con cantidad individual de referencia igual o superior a 35.000 kilogramos, y de 45 pesetas por kilogramo de leche cuando dicha cantidad sea inferior a 35.000 kilogramos.

  2. La citada indemnización será pagada en siete anualidades como máximo, y se abonará en el último trimestre de cada año natural a partir del año 1996 inclusive, debiendo el interesado, previo al cobro de la primera anualidad, aportar los siguientes justificantes:

  1. Certificado del comprador o compradores, según modelo del anexo 4, en el que se haga constar que el ganadero en cuestión ha dejado de entregar leche en fecha anterior al 30 de junio de 1996, y las entregas realizadas hasta esa fecha desde el 1 de abril de 1996.

  2. En el caso de las ventas directas, declaración del interesado en el mismo sentido, según modelo del anexo 5.

  3. Declaración del destino de las vacas productoras de leche afectadas por el abandono, según modelo del anexo 6.

Artículo 7 Gestión.

Las Comunidades Autónomas tramitarán y resolverán las solicitudes y pagarán las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes aprobadas de los ganaderos cuya explotación lechera se encuentre dentro de su ámbito territorial, y comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos una relación de los ganaderos productores a los que se les haya concedido la indemnización por abandono de la producción, a efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Artículo 8 Prioridades.

En el caso de que la suma de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes presentadas válidas sea superior a las consignaciones presupuestarias disponibles, se procederá a la aprobación de aquéllas, disponiéndolas de menor a mayor cantidad de referencia y aplicando el siguiente orden de prioridades:

  1. Productores acogidos a la suspensión temporal cuya cantidad individual de referencia sea inferior a 60.000 kilogramos.

  2. Productores con cantidad de referencia igual o inferior a 35.000 kilogramos.

  3. Productores con cantidad de referencia entre 35.000 y 60.000 kilogramos.

  4. Productores con cantidad de referencia entre 60.000 y 100.000 kilogramos.

  5. Productores con cantidad de referencia de más de 100.000 kilogramos.

Excepto para el grupo V, dentro de cada grupo tendrán prioridad por el siguiente orden:

  1. Los que tengan dificultades específicas para continuar la actividad debido a:

    1. Razones medioambientales que obliguen al cierre de la explotación, siempre que haya recaído resolución administrativa en tal sentido.

    2. Cuando por motivo de saneamiento ganadero se haya sacrificado, a partir del año 1993, más del 50 por 100 de las vacas de leche de la explotación.

  2. Los productores de menor cantidad de referencia.

    Dentro del grupo V, se tendrán en cuenta las prioridades a) y b) por tramos de 100.000 kilogramos.

    En caso de empate, en cada uno de los grupos, será prioritario el productor de mayor edad.

Artículo 9 Controles.

Para garantizar el cumplimiento del abandono definitivo y de cualquier otra condición relacionada con la concesión de la indemnización, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente se llevarán a cabo los controles e inspecciones periódicas «in situ» que proceda.

Artículo 10 Incumplimiento.

En el caso de incumplimiento, el interesado deberá reembolsar la indemnización cobrada más los intereses calculados en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso, aplicando el tipo de interés correspondiente al mercado interbancario de préstamos a tres meses, incrementado en un punto porcentual.

La falsedad de los datos consignados en la solicitud y en la documentación que se aporte, será sancionada de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse.

Artículo 11 Reasignación de las cantidades de referencia de la reserva nacional.

Las cantidades de referencia liberadas en aplicación del presente Real Decreto se incorporarán a la reserva nacional y serán asignadas o reasignadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 1888/1991 y en el artículo 10 del Real Decreto 324/1994, atendiendo, además, a las necesidades socioestructurales de cada Comunidad Autónoma y a la incorporación de jóvenes a la actividad por primera vez.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición adicional segunda Convenios de colaboración.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir, con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, convenios de colaboración en los que, en su caso, se podrá fijar la participación de éstas en la cofinanciación del plan de abandono previsto en el presente Real Decreto, así como los compromisos de actuación para el cumplimiento de sus objetivos, de reestructuración de la producción lechera y para la incorporación de jóvenes a la actividad por primera vez, tanto en lo que se refiere a las categorías de los ganaderos que suscriban el abandono como los de beneficiarios de la reasignación.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las disposiciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para la aplicación y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

(ANEXO 1 OMITIDO)

ANEXO 2

Modelo de certificación del comprador o compradores de las entregas de leche y productos lácteos

Don , con documento nacional de identidad número , en calidad de de la empresa , con CIF ............ y domicilio en , municipio de , provincia de

CERTIFICA:

Que don , con documento nacional de identidad número , domicilio , municipio , provincia , ha entrega a esta empresa durante el período 1994/95, leche o productos lácteos por una cantidad de kilogramos.

Para que conste, a petición del interesado a los efectos de abandono definitivo de la producción de leche, firma la presente en a ..... de de 199....

ANEXO 3

Modelo de declaración del ganadero de las ventas directas

Don , con documento nacional de identidad número , con domicilio en , municipio , provincia

Como ganadero productor de leche, con cantidad de referencia de venta directa.

DECLARA:

Que ha comercializado leche directamente durante el período 1994/95 por una cantidad de kilogramos.

Asimismo, declara que los datos anteriores son ciertos, sometiéndose a los controles y a facilitar los documentos y justificantes relacionados con ellos que se consideren necesarios por las autoridades competentes.

En a ....... de de 199......

ANEXO 4

Modelo de certificación del comprador o compradores del cese de las entregas de leche y productos lácteos

Don , con documento nacional de identidad número , en calidad de de la empresa , con CIF ............ y domicilio en , municipio de , provincia de

CERTIFICA:

Que don , con documento nacional de identidad número , domicilio , municipio , provincia , ha causado baja a solicitud propia, siendo la fecha de su última entrega o recogida (1) y las cantidades entregadas desde el 1 de abril de 1996

Para que conste, a petición del interesado a los efectos de abandono definitivo de la producción de leche, firma la presente en a ..... de de 199....

(1) Nota: La fecha (día, mes y año) debe consignarse en letra.

ANEXO 5

Modelo de declaración del ganadero del cese de las ventas directas

Don , con documento nacional de identidad número , con domicilio en , municipio , provincia

Como ganadero productor de leche, con cantidad de referencia de venta directa.

DECLARA:

Que ha dejado de comercializar leche y/o productos lácteos el (1) y las cantidades comercializadas desde el 1 de abril de 1996

Asimismo, declara que los datos anteriores son ciertos, sometiéndose a los controles y a facilitar los documentos y justificantes relacionados con ellos que se consideren necesarios por las autoridades competentes.

En a ....... de de 199....

(1) Nota: La fecha (día, mes y año) debe consignarse en letra.

ANEXO 6

Modelo de declaración del destino de las vacas productoras de leche de la explotación objeto de abandono

Don , con documento nacional de identidad número y domicilio en , municipio y provincia de , como beneficiario de indemnización por abandono definitivo de la producción lechera y a efectos de lo establecido en el Real Decreto número

DECLARA:

Que el número total de vacas lecheras existentes en la explotación en el momento de la presentación de la correspondiente solicitud era de y su destino ha sido:

Número de vacas / Raza / Nombre y dirección del matadero/intermediario/ganadero / DNI o CIF

Sacrificio en matadero

Venta a intermediario

Venta a otros ganaderos

Se mantienen en la explotación

Total

La documentación justificativa de esta declaración (facturas y recibos) queda en poder del beneficiario de la indemnización para los controles e inspecciones que procedan.

a ........ de de ........

Firmado:

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