RESOLUCION DE 27 DE ABRIL DE 1995, de la Secretaria de Estado para la administracion publica, por la que se dictan instrucciones sobre Jornada y Horarios de Trabajo del Personal civil al servicio de la administracion general del Estado.

MarginalBOE-A-1995-11186
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyResolución

El Acuerdo suscrito el 15 de septiembre de 1994 entre la Administración General del Estado y las Organizaciones Sindicales sobre condiciones de trabajo en la Función Pública, para el período 1995-1997 contempla en su título séptimo los criterios de racionalización y flexibilización de los tiempos de trabajo, previendo que por la Secretaría de Estado para la Administración Pública se establecerán las correspondientes instrucciones. En su virtud, previa negociación con las Organizaciones Sindicales, Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.), Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) y Confederación Intersindical Galega (CIG), esta Secretaría de Estado para la Administración Pública ha resuelto:

Primero.-Normas generales sobre calendario laboral.

  1. El calendario laboral es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada y la fijación de los horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado.

  2. Los Ministerios, organismos autónomos, entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social y entes públicos sometidos a la normativa general en materia de función pública aprobarán anualmente sus calendarios laborales con arreglo a las presentes normas y previa negociación, en todo caso, con las Organizaciones Sindicales firmantes del Acuerdo de 15 de septiembre de 1994, en el ámbito de representación que corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.4, a)de la Ley 9/1987, de 12 de junio.

  3. El calendario laboral contendrá el horario diario y semanal, así como la distribución anual de la jornada, y habrá de respetar las siguientes condiciones:

    1. El tiempo mínimo de permanencia continuada será de cinco horas y media diarias.

    2. Durante la jornada de trabajo se podrá disfrutar de una pausa, por un período de veinte minutos, que se computará como trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios y con carácter general, podrá efectuarse entre las diez y las once treinta horas.

    3. Los horarios se acomodarán a las necesidades del servicio, respondiendo al criterio de facilitar la atención al público.

    4. La distribución anual de la jornada no podrá alterar el número de días de vacaciones que establezca la normativa en vigor.

  4. El calendario laboral de cada Ministerio, organismo autónomo, entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social y ente público será suscrito por la respectiva autoridad competente (Subsecretario, Presidente, Director general, etc.) con aplicación para todos los servicios y unidades -centrales y territoriales- bajo su dependencia orgánica, sin perjuicio de lo previsto en los números siguientes.

  5. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, con asistencia de la Comisión establecida en el artículo 7 de la Ley 17/1983, de 16 de noviembre, aprobarán un calendario laboral común determinándo la jornada de verano aplicable a los servicios periféricos de la Administración General del Estado, con sujeción a los requisitos y condiciones establecidos en esta Resolución.

    Asimismo aprobarán el calendario laboral general aplicable a las diversas unidades administrativas y servicios periféricos integrados en las dependencias comunes o edificios de servicios múltiples de todo su ámbito territorial.

  6. Los Gobernadores civiles, con asistencia de la Comisión Provincial de Gobierno a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1801/1981, de 24 de julio, aprobarán un calendario laboral común para los servicios periféricos en una misma provincia exclusivamente referido a la determinación de la jornada de trabajo durante las festividades tradicionales de su ámbito territorial, las cuales no podrán superar un máximo de cinco días anuales.

  7. Las funciones que los números 5 y 6 anteriores asignan a los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles serán ejercidas con respecto al personal de la Administración Militar por el Secretario de Estado de Administración Militar.

  8. Los calendarios laborales, elaborados con arreglo a lo establecido en los números anteriores, serán remitidos a esta Secretaría de Estado (Inspección General de Servicios de la Administración Pública) para su conocimiento.

    Segundo.-Jornada y horario generales:

  9. La jornada semanal de trabajo en la...

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