Orden de 27 de abril de 1992 por la que se dictan instrucciones para la Implantacion anticipada del segundo ciclo de Educacion secundaria obligatoria.

MarginalBOE-A-1992-10018
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del Sistema educativo, establece en su artículo 21.1 que con el fin de permitir la extensión de los ciclos formativos de formación profesional y la introducción progresiva del bachillerato, las administraciones educativas podrán disponer la implantación del segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, en un número determinado de centros, con anterioridad a los plazos previstos en dicho Real Decreto para llevar a Cabo la generalización de la mencionada implantación. Igualmente, el artículo 23.1 del citado Real Decreto establece que las administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que la Estructura y el currículo de las enseñanzas organizadas con carácter Experimental al Amparo del Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, comiencen a ser adaptadas, en el cursó 1992-1993, a la nueva ordenación del Sistema educativo.

Por su parte, los reales Decretos 1007/1991, de 14 de junio, y 1345/1991, de 6 de septiembre, establecen, respectivamente, las enseñanzas mínimas y el currículo correspondientes a la educación secundaria obligatoria.

Una vez reguladas las enseñanzas, procede arbitrar las medidas de ordenación académica que permitan ponerlas en práctica y aplicar las previsiones contenidas en el Real Decreto que aprueba el calendario de la Reforma educativa y su implantación anticipada.

Así pués, la presente orden regula tanto el Proceso de elaboración de los Proyectos curriculares a los que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, cómo las medidas de organización de los centros que faciliten su desarrolló en línea con lo señalado en el apartado quinto de dicho artículo.

La coexistencia en los mismos centros del segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria y de las enseñanzas de bup o formación profesional, de forma transitoria, plantea una situación para la cuál la presente orden establece un tratamiento provisional limitado al tiempo en que se produce la coincidencia de ambas enseñanzas. Por tanto, estás Disposiciones han de contemplarse, en cuanto a bup y formación profesional se refiere, juntamente con lo establecido por la orden de 9 de junio de 1989 (‹boletín Oficial del estado› del 13), por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el Funcionamiento de los centros docentes de bachillerato y formación profesional sostenidos con fondos públicos y dependientes del Ministerio de educación y Ciencia.

En virtud de lo expuesto, Este Ministerio dispone:

I. Disposiciones generales

Primero. 1. Para acceder al tercer cursó de educación secundaria obligatoria será necesario haber cursado 8. De egb y estar en posesión del título de Graduado Escolar.

2. Asimismo, podrán acceder al tercer cursó de secundaria los alumnos que hayan cursado 8. De egb y agotado su escolarización en esté nivel por haber cumplido dieciséis años en el año natural en que finalizan 8. Cursó.

3. Las direcciones provinciales podrán, excepcionalmente, previó informe de la inspección educativas, dispensar de la exigencia de edad que se establece en el apartado anterior cuándo las condiciones educativas del alumno así lo aconsejen.

4. La admisión de nuevos alumnos se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 2375/1985, de 18 de diciembre (‹boletín Oficial del estado› del 27), por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Segundo. En los centros, que en el Proceso de implantación anticipada del segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, dejan de impartir enseñanzas de bup, fp de primer grado o plan Experimental de Reforma de las enseñanzas medias, y en relación con sus alumnos repetidores, se actuará de la siguiente forma:

A) los alumnos repetidores de primer cursó de primer ciclo Experimental, 1. De bup o primer cursó de fp de primer grado se incorporarán al tercer cursó de secundaria.

B) en el cursó 1993-1994, los alumnos repetidores de segundo cursó del primer ciclo del plan Experimental, 2. De bup o 2. Cursó de fp de primer grado se incorporarán a cuarto cursó de secundaria.

C) en los centros que supriman enseñanzas de 2. De bup o 2. De fp de primer grado en el cursó 1992-1993, los alumnos repetidores de dichos Cursos se incorporarán al segundo cursó del primer ciclo del plan Experimental.

D) no obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, en los centros que suprimen enseñanzas de fp de primer grado, en casó de que el número de repetidores del 2. Cursó sea superior a 15 o de no contar con centros próximos con la misma Especialidad, se admitirá, excepcionalmente, la existencia de un Grupo específico para estos alumnos durante un año más.

Tercero. 1. El número máximo de alumnos por Aula, en cada uno de los Cursos del segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, será de 30, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación del nuevo Sistema educativo.

2. En el casó de centros que participen en el programa Experimental para la integración de alumnos con necesidades educativas especiales, en aquéllas unidades en que se les escolarice, el número máximo de alumnos será de 25.

Cuarto. En lo referente a evaluación y promoción de los alumnos que cursen las enseñanzas del segundo ciclo será de aplicación la normativa sobre evaluación en la educación secundaria obligatoria que oportunamente establezca el Ministerio de educación y Ciencia.Ii. Proyecto curricular

Quinto. Los centros educativos impartirán enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, de acuerdo con el currículo...

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