Instrucción de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre comunicación electrónica de nacimientos desde centros sanitarios.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Octubre de 2015
MarginalBOE-A-2015-11025
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyInstrucción

I

La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil con la intención de que, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, el 15 de octubre de 2015, la comunicación para la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única» donde los padres firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento, y los documentos acreditativos preceptivos, que se remitirán telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil competente, amparado con sistemas de autenticación seguros del personal del centro. Asimismo se remitirán los datos necesarios para el Instituto Nacional de Estadística a efectos de las competencias asignadas por la Ley a dicho Instituto. Por tanto, no será necesario, como norma general, acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil para realizar la inscripción del nacido.

Considerando la nueva «vacatio legis» de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el nuevo modelo de Registro Civil no se implantará hasta el 30 de junio de 2017. No obstante lo anterior, la vigencia del nuevo sistema de comunicación electrónica de nacimientos se anticipa al 15 de octubre de 2015, por lo que procede aplicar las normas de la Ley 20/2011 en los Registros Civiles actualmente existentes y regidos por la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, practicándose en la sección de nacimientos las oportunas inscripciones, tal y como contempla la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2015 de 13 de julio. Es por ello que ciertas previsiones de los artículos de la Ley 20/2011, de 21 de julio que entran en vigor el 15 de octubre de 2015 no serán aplicables dado que se refieren al modelo de Registro Civil que en la misma se establece: en particular no procederá la apertura de registro individual ni la asignación de código personal a que se refiere el último párrafo del artículo 44.3 de la citada Ley, ni la constancia en la inscripción de la realización de pruebas biométricas (artículo 46).

El carácter electrónico del modelo de tramitación de la inscripción de nacimientos desde centros sanitarios está concebido para, entre otras funciones, permitir al ciudadano tramitar sus peticiones a la Administración a través de medios telemáticos. Por tanto, la adecuada prestación del servicio debe garantizar la seguridad no solo del sistema, sino también de los datos, las comunicaciones y los servicios electrónicos, cumpliendo los requisitos y medidas de aplicación según la normativa de seguridad en vigor.

Es objeto de esta Instrucción establecer los procedimientos y requisitos técnicos para hacer efectiva dicha remisión con pleno respeto al Esquema Nacional de Seguridad, aprobado por Real Decreto 3/2010, de 8 de enero y a la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre).

II

La comunicación de la solicitud de inscripción se realizará por personal del Centro Sanitario autorizado, y sólo en aquellos Centros Sanitarios previamente registrados y autorizados por esta Dirección General. A tal efecto la Gerencia de los Centros Sanitarios Públicos, por sí o a través de la autoridad de la Comunidad Autónoma correspondiente con competencia sobre la Dirección de Centros Sanitarios Públicos o el representante de la empresa titular del Centro Sanitario Privado podrá dirigir una solicitud a este Centro Directivo, designando a las personas que actuarán en representación del Centro sanitario como responsables de la gestión de los usuarios administrativos de la aplicación informática a través de la cual se efectuarán las comunicaciones. Las personas así designadas realizarán esta gestión de usuarios en la propia aplicación informática, debiendo autenticarse para ello mediante certificado de firma electrónica reconocida.

El acceso al sistema por el personal administrativo previamente autorizado también debe realizarse con las debidas garantías de confidencialidad de la información y las comunicaciones. Para ello se deberá utilizar el cifrado de la comunicación mediante la conexión https y se deberá controlar el acceso mediante autenticación con cualquier medio válido permitido por Cl@ve, plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica, denominada, mediante el uso de claves concertadas, aprobada por Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 19 de septiembre de 2014.

III

A pesar de la vocación de universalidad con la que se manifiesta la Ley 19/2015, de 13 de julio, existen ciertos supuestos que quedan excluidos de la posibilidad de remisión desde Centros Sanitarios. En primer lugar, cuando se haya superado el plazo legal de setenta y dos horas desde el nacimiento contemplado para efectuar la comunicación en el artículo 46 de la Ley 20/2011. En estos casos la solicitud de inscripción podrá formularse de forma presencial en el plazo de los diez días siguientes al nacimiento (artículo 47 Ley 20/2011). No obstante, este plazo podría llegar a los 30 días cuando se acredite justa causa conforme al artículo 166 del Reglamento del Registro Civil.

Además, desde el punto de vista jurídico, no puede efectuarse la comunicación del acto inscribible en aquellos supuestos que requieren declaración o expediente tramitado ante el Encargado del Registro Civil conforme a la legislación vigente. De este modo, no podrán comunicarse electrónicamente desde los Centros Sanitarios los nacimientos cuando la declaración sea contraria a la presunción de paternidad (artículos 116 del Código Civil, 44.4.b) de la Ley 20/2011, y 184 RRC); cuando alguno de los progenitores sea menor de edad (artículo 121 del Código Civil) o tenga la capacidad modificada judicialmente; cuando se trate de nacimientos de hijos no matrimoniales en el caso de ausencia, fallecimiento o incapacidad del padre, la madre o ambos (artículos 120.1 y 122 del Código Civil); cuando los dos progenitores sean extranjeros de distinta nacionalidad; o cuando la madre haya renunciado al hijo (artículo 45.3 de la Ley 20/2011).

Igualmente quedan excluidos sin que quepa la personación en el Registro Civil, los nacimientos en el caso de que se pretenda inscribir como progenitores a dos mujeres no legalmente casadas (artículo 44.5 de la Ley 20/2011 y artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida), ya que la Ley no contempla que la filiación con el segundo progenitor pueda establecerse en la inscripción del nacimiento en el Registro Civil. En estos casos se podrá efectuar la comunicación únicamente respecto de la filiación correspondiente al progenitor gestante.

IV

Como dispone el artículo 46 párrafo segundo de la Ley 20/2011, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento.

Los anexos de esta Instrucción detallan el contenido del formulario electrónico que comprenderá la identificación y nacionalidad de los declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. Se prevén distintas variantes del formulario para comprender diversos supuestos, según exista o no matrimonio, se trate de madre soltera o se haya solicitado cambio en el orden de los apellidos.

A este formulario se incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Tal y como prevé la disposición transitoria tercera de la Ley 19/2015, la firma del facultativo podrá realizarse de forma manuscrita o electrónica. Los documentos identificativos de los progenitores deben remitirse digitalizados al Registro Civil competente, a efectos de que pueda verificarse que se ha llevado a efecto la identificación según dispuesto sobre este punto en los artículos 44 y 46 de la Ley 20/2011. Los documentos necesarios para proceder a la tramitación deberán ser digitalizados con una calidad suficiente para garantizar su uso esperado y su fidelidad respecto al original. Por ello y siguiendo el criterio de la Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Digitalización de Documentos, se establece una resolución mínima para la digitalización de documentos, que será de, al menos, 200 píxeles por pulgada (dpp).

Para dar cumplimiento a la previsión del párrafo tercero del artículo 46 de la Ley 20/2011, simultáneamente a la presentación de los citados formularios oficiales, la aplicación informática permitirá remitir al Instituto Nacional de Estadística los datos requeridos a efectos de las competencias asignadas por la Ley a dicho Instituto.

La comunicación de la información y documentos digitalizados al Registro Civil se realizará con garantías de autenticidad e integridad mediante la utilización del sello de órgano de esta Dirección General y constando en todo caso el valor HASH de cada documento.

Asimismo se aclara en esta Instrucción el carácter gratuito de todas las actuaciones necesarias para esta remisión, en cumplimiento de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, por la que se suprimieron las tasas que se devengaban por las actuaciones del Registro Civil.

V

El Registro Civil competente, una vez recibida y examinada la documentación, debe practicar de modo inmediato la inscripción de nacimiento y...

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