Ley 35/1971, de 21 de julio, de creación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Agosto de 1971
MarginalBOE-A-1971-924
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Las actuaciones realizadas a partir de mil novecientos treinta y nueve por el Instituto Nacional de Colonización, el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural y demás Organismos del Ministerio de Agricultura, cuyos cometidos inciden en el problema de las estructuras agrarias, representan una labor importante y profunda en relación con la reforma económica y social de la tierra.

Nuestro país se encuentra actualmente en una fase relativamente avanzada de su desarrollo por lo que la experiencia ha permitida ya asociar las ideas de reforma y desarrollo agrario, pues es evidente que existen determinadas zonas rurales económicamente deprimidas como consecuencia de defectos estructurales, aparte de que, a veces, es al mismo proceso de desarrollo el que da lugar a situaciones de desequilibrio que sólo cabe corregir mediante acciones directas del Estado. Los movimientos reformistas en la agricultura no son ya, en efecto, como lo fueron en otros tiempos, simples procesos redistributivos de la tierra, sino complejos sistemas de actuaciones que van desde le expropiación de grandes propiedades por causa de interés social, hasta la concentración parcelaria, debiendo considerarse incluidos en este conjunto de medidas aspectos tan importantes como los relativos al régimen de tenencia de la tierra, transformaciones en regadío y demás obras de infraestructura, mejora del medio rural, promoción social de los trabajadores, etc.

Por todo ello, al crearse por virtud de la presente Ley el instrumento que ha de tener a su cargo actuaciones tan importantes y complejas, se ha estimado que la denominación más adecuada es la de Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, para poner clara y decididamente de manifiesto la estrecha relación que existe entre la idea del desarrollo y las modernas tendencias en orden a la reforma de las estructuras agrarias, dejando al mismo tiempo, aunque sea de modo tácito, enunciado el propósito de complementar la trascendental labor legislativa ya realizada con otras normas de análogo carácter y orientación que conduzcan a la integración completa de la agricultura, en igualdad de condiciones con otros sectores, en el procedo general del desarrollo económico y social del país.

En otro orden de ideas, ninguna dificultad de orden práctico se opone a la creación del nuevo Organismo y a la ordenación y sistematización de todas las Leyes actualmente vigentes en materia de reforma de estructuras agrarias y de mejora del medio rural.

En efecto, en cumplimiento del Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y seis, de treinta y uno de octubre, promulgado con el fin de reducir el gasto público mediante la reestructuración, supresión e integración de Organismos, el Decreto dos mil setecientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintisiete de noviembre, reorganizó la Administración Civil del Estado y dispuso que el Instituto Nacional de Colonización, el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural y el Servicio de Conservación de Suelos quedarán integrados en una sola Dirección General del Ministerio de Agricultura, llamada desde entonces Dirección General de Colonización y Ordenación Rural.

Persistiendo en la misma orientación, pero perfilándola ya con mayor precisión y energía, la disposición adicional primera de la Ley cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, de ordenación rural, ordenó al Gobierno refundir en un único texto todas las Leyes vigentes sobre colonización, concentración parcelaria y disposiciones legales relativas a la reforma de las estructuras agrarias y mejora del medio rural.

La presente Ley, después de crear el nuevo Organismo, de trazar las líneas generales de su estructuración y dictar las normas indispensables en orden a la integración de los Cuerpos de Funcionarios adscritos a ellos hasta ahora, se centra con particular atención en al tema de la ordenación y sistematización de las legislaciones.

Parece indispensable, en efecto, que al crearse un único Organismo de tal importancia y significación se facilite su actuación, dotándole también de un único cuerpo legal en el que se recoja el cúmulo, verdaderamente ingente, de las disposiciones legales que contienen el régimen jurídico de las diversas funciones encomendadas al Organismo creado por la presente Ley, dejando prevista la futura incorporación al mismo de otras normas legales actualmente en estudio y que se relacionan con el desarrollo y la reforma agraria.

No se aborda, sin embargo, el problema de revisar ahora a fondo toda la legislación en vigor. Pretender esto, además de retrasar excesivamente un bien que de por si no es ya fácil de conseguir –unidad de texto legal–, podría ser prematuro e inoportuno en la fase de puesta en marcha de la nueva entidad administrativa. Pero no cabe conformarse con la simple refundición de textos legales, o sea, con la mera yuxtaposición en un único texto refundido de las muchas disposiciones que se relacionan en la disposición adicional cuarta, sin más ambición que la de dar unidad puramente formal y externa a la heterogénea colección de los preceptos aplicables. Con esta solución, y dentro de un mismo texto legal, aparecerían discordancias, contradicciones y duplicaciones de trámites, contrarias a la claridad, sencillez y armonía que se persiguen, teniendo en cuenta que la actuación administrativa sobre diversas comarcas ha de concebirse siempre con una finalidad común y a cargo de un único organismo, sin menoscabo alguno de las garantías establecidas en favor de loa particulares.

De ahí que se encomiende al Gobierno la ordenación y sistematización de dichas disposiciones en un único texto, cuya elaboración se sujetará a las condiciones que se fijan con el párrafo dos de la disposición adicional cuarta.

Debe justificarse, finalmente, la derogación pura y simple de la Ley de catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos, sobre explotaciones familiares. Esta Ley, condicionada a que el Gobierno determinara la superficie de la explotación familiar en las distintas provincias, no ha llegado a entrar en vigor, porque, pese al tiempo transcurrido, no se ha hecho tal determinación. La falta de efectividad práctica es la razón de su derogación, necesaria en una etapa en la que lo que se pretende es precisamente simplificar una excesiva profusión legislativa.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Uno. Se crea en el Ministerio de Agricultura el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario con el carácter de organismo autónomo de la Administración del Estado.

Dos. El nuevo Organismo se regula por las disposiciones de la presente Ley y por la legislación vigente sobre el régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas.

Artículo segundo

Uno. El Instituto tendrá como fines fundamentales:

  1. La transformación económica y social de las grandes zonas y de las comarcas que así lo precisen en beneficio de la comunidad nacional y la mejora del medio rural en orden a la elevación de las condiciones de vida de la población campesina.

  2. La creación, mejora y conservación de explotaciones agrarias de características socioeconómicas adecuadas.

  3. El mejor aprovechamiento y conservación de los recursos naturales en aguas y tierras dentro de su competencia.

  4. Los demás que, en relación con el desarrollo rural y la reforma agraria, se le encomienden.

Dos. Para la realización de sus fines, el Instituto tendrá a su cargo todas las funciones y competencias que las normas legales y reglamentarias, actualmente en vigor, asignen a la Dirección General de Colonización y Ordenación Rural, Instituto Nacional de Colonización y Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural.

Tres. El Instituto podrá conceder los auxilios técnicos y económicos adecuados para la capitalización de las Empresas, para las instalaciones de industrialización y comercialización de productos agrarios, para la promoción profesional y social y, en general, el desarrollo comunitario de la población campesina, así como realizar las obras precisas para la consecución de todos sus fines.

Artículo tercero

Uno. Se crea el Consejo del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario con los siguientes cometidos:

  1. Conocer e informar los planes generales y los presupuestos anuales del Instituto.

  2. Conocer e informar sobre las propuestas que el Ministro de Agricultura someta a su consideración y especialmente las que hayan de ser elevadas al Gobierno en orden a la declaración de zonas o comarcas de actuación del Instituto.

  3. Aprobar el precio y condiciones de adquisición y enajenación de las fincas que precise el Organismo para la instalación de empresarios agrícolas y creación de explotaciones agrarias viables, así como las permutas que se realicen con la misma finalidad, siempre que el valor del conjunto de las fincas, adquiridas, enajenadas o permutadas supere los cinco millones de pesetas.

    ch) Conocer e informar las enajenaciones de bienes que por cualquier circunstancia se hayan hecho innecesarias para los fines atribuidos al Instituto.

  4. Elevar cuantas propuestas considere de interés en relación con las funciones y competencias asignadas al Instituto.

  5. Conocer e informar la Memoria anual que, sobre las actuaciones del Instituto, debe elevarse al Gobierno.

    Dos. El Consejo estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente primero, un Vicepresidente segundo, los Vocales que a continuación se relacionan y un Secretario.

    Tres. La presidencia será ejercida par el Ministro de Agricultura, que podrá delegar en el Vicepresidente primero.

    Cuatro. Los cargos de Vicepresidente primero y Vicepresidente segundo corresponderá al Subsecretario de Agricultura y el Director general del Instituto.

    Cinco. Serán Vocales:

  6. Un representante con rango de Director general de cada uno de los Ministerios de Hacienda Educación y Ciencia, Obras Públicas, Gobernación, Industria, Vivienda, Trabajo, Comercio, Justicia e Información y Turismo.

  7. Un Subcomisario de la Comisaría del Plan de Desarrollo.

  8. Los Directores generales de Agricultura, de Montes, Caza y Pesca Fluvial, de Ganadería y de Capacitación Agraria.

  9. El Presidente de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, los Presidentes y Vicepresidentes de la Unión de Trabajadores y Técnicos y de la Unión de Empresarios de la misma, los Directores de las Obras Sindicales Nacionales de «Colonización» y «Cooperación» y un representante de la Sección Femenina del Movimiento.

    Seis. El Secretario del Consejo será designado libremente por el Ministro de Agricultura entre funcionarios de su Departamento o del propio Instituto y podrá intervenir en las deliberaciones, con voz pero sin voto.

    Siete. El Consejo ajustará su funcionamiento y régimen de acuerdos a lo establecido, en general, para los órganos colegiados en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y, en lo peculiar, a lo que se establezca en el régimen orgánico del Instituto.

    Ocho. El Consejo podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente. La composición de la Comisión Permanente se determinará en el reglamento orgánico del Instituto y pertenecerá preceptivamente a ella el Presidente de la Hermandad Nacional Sindical de Labradores y Ganaderos. Las funciones le serán atribuidas y delegadas por el Consejo.

    Nueve. Podrán asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo y de la Comisión Permanente el Secretario general del Instituto, los Directores de los Servicios y los Asesores o colaboradores que designe el Presidente.

Artículo cuarto

Uno. Al frente del Instituto existirá un Director general, que será designado y separado libremente por el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura.

Habrá, además, un Secretario general que auxilie y sustituya al Director general en el ejercido de sus funciones y que será también designado y reparado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura.

Dos. El Ministro de Agricultura, a propuesta del Director general del Instituto, designara a los Directores de los distintos Servicios. El resto del personal será nombrado por el Director general en la forma que prescriban las Leyes y Reglamentos.

Tres. En el Organismo existirá una Asesoría Jurídica, a cargo del Cuerpo de Abogados del Estado, y una Intervención Delegada del Interventor general de la Administración del Estado, a la que corresponderán cuantas funciones le asigne la legislación vigente. En orden a la contabilidad del Organismo, que quedará integrada en la Intervención Delegada, se observará lo dispuesto en el artículo sesenta y cinco de la vigente Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Cuatro. El Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura, aprobará por Decreto el reglamento orgánico del Instituto y determinará los órganos del mismo superiores a Sección.

Cinco. El Instituto podrá establecer Delegaciones para el cumplimiento de sus funciones, cuya determinación, así como la de sus competencias, se hará reglamentariamente por el Ministerio de Agricultura.

Artículo quinto

Uno. Quedan suprimidas la Dirección General de Colonización y Ordenación Rural, el Instituto Nacional de Colonización, el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural, el Consejo Nacional de Colonización y la Comisión Central de Concentración Parcelaria.

Dos. Las funciones de la Comisión Central de concentración Parcelaria, en lo que concierne a la resolución de recursos, corresponderán al Ministro de Agricultura. El Consejo del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario asumirá las restantes funciones de la Comisión Central de Concentración Parcelaria y las del Consejo Nacional de Colonización en la forma que determina el artículo cuarto de la presente Ley.

Artículo sexto

Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por el Instituto se regirán por las disposiciones especiales que, en orden a las funciones y competencias asumidas por el mismo, estén actualmente vigentes y, en su día, por las del nuevo texto legal a que se refiere la disposición adicional cuarta. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el capítulo noveno de la vigente Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Artículo séptimo

Los bienes y medios económicos de que dispondrá el Instituto serán los siguientes:

  1. Todos los que integraban el patrimonio de los Centros y Organismos suprimidos por el artículo quinto de la presente Ley, así como cuantas subvenciones, tasas, fondos o ingresos de cualquier clase figuren a favor de dichos Organismos en los Presupuestos Generales del Estado, Organismos autónomos o Corporaciones locales o provinciales.

  2. Los derivados de las emisiones de obligaciones y de los acuerdos de cooperación económica exterior que hubieren sido legalmente autorizados.

  3. Los bienes y derechos de todas clases adquiridos por donación, herencia o legado por cualquier otro titulo, previa observancia de lo dispuesto en el artículo veinticuatro de la vigente Ley del Patrimonio del Estado.

  4. Los demás bienes o medios económicos que legalmente se le asignen o correspondan.

Artículo octavo

Uno. Se entenderán referidas al Instituto cuantas subvenciones, exenciones o bonificaciones fiscales, beneficios, tasas, ingresos o privilegios estuvieren concedidos por la legislación vigente a cualquiera de los Organismos o Centros suprimidos.

Dos. Subsistirán asimismo las exenciones, bonificaciones o modalidades de orden tributario establecidas en la legislación vigente con respecto a los actos, contratos y demás operaciones con trascendencia fiscal a que de lugar la actuación del Instituto, en la forma en que dichas exenciones, bonificaciones o modalidades hayan sido incorporadas o se incorporen a las normas reguladoras de los respectivos impuestos.

Tres. Para el cobro de sus créditos, el Instituto podrá utilizar la vía administrativa de apremio.

Cuatro. El Instituto asumirá igualmente las obligaciones y cargas que dichos Organismo o Centros tuvieren reconocidos.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Uno. El Gobierno, mediante Decreto aprobado a propuesta del Ministerio de Agricultura, podrá modificar la denominación, la composición, la competencia y atribuciones de las Juntas Provinciales, Comarcales y Locales a que se refiere el artículo quinto de la Ley cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, y las Comisiones Locales establecidas en el artículo sexto del Decreto dos mil setecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta y dos, de ocho de noviembre, en congruencia con las disposiciones del texto legal a que se refiere la disposición adicional cuarta.

Dos. En las comarcas o zonas en que se lleve a cabo la concentración parcelaria las bases de ésta serán propuestas por la Comisión Local respectiva.

Tres. Los agricultores representantes de los intereses profesionales en las mencionadas Juntas, serán elegidos por los Cabildos de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias o, en su caso, de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos. La representación de loe agricultores en las Comisiones Locales de Concentración Parcelaria, será elegida por la Asamblea de la correspondiente Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Cuando en una comarca, previamente determinada conforme a la Ley, se realicen a expensas del Estado, transformaciones en regadío u otras mejoras territoriales que por razón del caudal de agua disponible, motivos de orden económico u otros análogos sólo puedan alcanzar a una parte de la superficie que técnicamente pudiera beneficiarse en condiciones similares, se llevará a cabo la reorganización de la propiedad de forma que todos los empresarios agrícolas de la comarca, previamente delimitada que lo soliciten, puedan beneficiarse de la mejora sin rebasar los límites máximos que se señalen en el correspondiente Plan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Los planes de conservación de suelos agrícolas, aceptados por los propietarios, serán aprobados por el Instituto, y los que tengan carácter obligatorio, por el Ministerio de Agricultura.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Uno. En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, el Gobierno ordenará y sistematizará en un único texto legal, además de la presente Ley, las que se relacionan a continuación:

– Real Decreto-ley de siete de enero de mil novecientos veintisiete, sobre compra de fincas particulares para su parcelación.

– Ley de Colonización de Grandes Zonas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

– Ley de veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y seis, sobre expropiación de fincas rústicas por causas de interés social.

– Ley de veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta seis, sobre colonizaciones de interés local.

– Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, sobre colonización y distribución de la propiedad de las zonas regables.

– Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, sobre explotaciones ejemplares y calificadas.

– Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, sobre patrimonios familiares.

– Ley de treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, sobre concesión de anticipos reintegrables con interés.

– Ley de quince de julio de mil novecientas cincuenta y cuatro, sobre unidades mínimas de cultivo.

– Decreto-ley de veintiuno de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, sobre expropiaciones de tierras por traslado de población.

– Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cinco sobre conservación y mejora del suelo agrícola.

– Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, aclarando la de zonas regables.

– Ley treinta/mil novecientos cincuenta y nueve, de once de mayo, sobre permuta, forzosa de fincas rústicas.

– Ley de catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos, modificando la de zonas regables.

– Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.

– Ley cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, sobre régimen de las tierras adquiridas por el Instituto Nacional de Colonización o afectadas por sus Planes.

– Ley cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho de veintisiete de julio, de Ordenación rural.

– Las que en lo sucesivo puedan dictarse sobre las materias a que se refiere el artículo segundo, siempre que, por disposición expresa de las mismas, así lo acuerden las Cortes.

Dos. El nuevo texto legal se promulgará, bajo el titulo de Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y su elaboración se sujetará a las siguientes condiciones:

  1. Respetará el contenido sustancial de la normativa hasta ahora vigente, y en especial las garantías establecidas en favor de los particulares.

  2. No podrán introducirse en el mismo modificaciones o supresiones de normas vigentes más que en la medida necesaria para lograr la máxima claridad, sencillez y armonía del sistema.

  3. Se incluirá en el texto una disposición final que derogue expresamente las disposiciones legales relacionadas en el apartado uno y cualesquiera otras de carácter general y de igual rango relativas a la colonización, ordenación rural o concentración parcelaria con exclusión, por tanto, de las singularmente aplicables a zonas o comarcas determinadas.

Disposiciones Transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

El presupuesto del Instituto para el año mil novecientos setenta y uno no excederá de la suma de los presupuestos de los Organismos y Centros suprimidos, pero se redistribuirán los créditos de forma que queden adecuadamente dotados los servicios del Instituto e igualadas las retribuciones de los funcionarios de la nueva plantilla que se forme, con independencia de la procedencia de los mismos y teniendo en cuenta únicamente las escalas a que queden adscritos, la antigüedad y las funciones correspondientes al puesto que desempeñen. En tanto dicho presupuesto no sea aprobado, continuarán en vigor los correspondientes a los Organismos suprimidos, con cuyas consignaciones se atenderán las necesidades del Instituto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Los funcionarios públicos propios de los Organismos y Centros suprimidos quedarán integrados en la plantilla del Instituto y conservarán los derechos que tuvieren legalmente reconocidos. Los que fueren funcionarios de la Administración del Estado pasarán, si así lo solicitan, a la situación de supernumerarios, ocupando puestos de trabajo en el Instituto y percibiendo sus retribuciones con cargo al presupuesto del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley de catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos, sobre explotaciones familiares.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL

Y NEBREDA

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