INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR, ADOPTADO EN GINEBRA EL 23 DE JUNIO DE 1992.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Mayo de 1996
MarginalBOE-A-1995-14934
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 23 de junio de 1992, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Convenio número 173 sobre la protección de los Créditos Laborales en caso de insolvencia del empleador,

Vistos y examinados los veintidós artículos que integran dicho Convenio.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus Partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 del Convenio número 173 de la Organización Internacional del Trabajo, España declara aceptar las obligaciones de las Partes II y III de dicho Convenio.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3, en relación con el artículo 4.2 del referido Convenio, España excluye de las obligaciones de la Parte II del mismo al personal al servicio de la Administración Pública, y de las obligaciones de la Parte III del referido Convenio a las personas con relación laboral de carácter especial al servicio del hogar familiar.

Dado en Madrid a 28 de abril de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO 173

CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1992, en su septuagésima novena reunión;

Subrayando la importancia de la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador y recordando las disposiciones al respecto del artículo 11 del Convenio sobre la protección del salario, 1949, y del artículo 11 del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925;

Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la protección del salario, 1949, se ha atribuido una mayor importancia a la rehabilitación de empresas insolventes y que, en razón de los efectos sociales y económicos de la insolvencia deberían realizarse esfuerzos, siempre que sea posible, para rehabilitar las empresas y salvaguardar el empleo;

Observando que, desde la adopción de dichas normas, la legislación y la práctica de muchos Miembros han experimentado una importante evolución en el sentido de una mejor protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, y considerando que sería oportuno que la Conferencia adoptara nuevas normas a los créditos laborales;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio internacional, adopta con fecha 23 de junio de 1992 el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992:

PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1
  1. A los efectos del presente Convenio, el término «insolvencia» designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente a sus acreedores.

  2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro podrá extender el término «insolvencia», a otras situaciones en que no puedan pagarse los créditos laborales a causa de la situación financiera del empleador, por ejemplo cuando el monto del activo del empleador sea reconocido como insuficiente para justificar la apertura de un procedimiento de insolvencia.

  3. La medida en la que los activos de un empleador están sujetos a los procedimientos mencionados en el párrafo 1 será determinada por la legislación o la práctica nacionales.

Artículo 2

Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse por vía legislativa o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional.

Artículo 3
  1. Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá aceptar, ya sea las obligaciones de su Parte II, relativa a la protección de los créditos laborales por medio de un privilegio, ya sea las obligaciones de la Parte III, relativa a la protección de los créditos laborales por una institución de garantía, o bien las obligaciones de las Partes II y III. Su elección deberá consignarse en una declaración que acompañará a la ratificación.

  2. Todo miembro que sólo haya aceptado inicialmente...

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