REAL DECRETO 1938/2004, de 27 de septiembre, por el que se establece el Programa nacional de control de los insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Octubre de 2004
MarginalBOE-A-2004-17233
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El principal problema fitosanitario que afecta a los cultivos hortícolas es el causado por diferentes virus vegetales, como el bronceado del tomate (TSWV), el rizado amarillo (hoja de cuchara) del tomate (TYLCV), el mosaico del pepino dulce (PepMV) o las venas amarillas del pepino (CVYV).

La mayor parte de estas virosis se transmiten a través de insectos vectores, como las moscas blancas y los trips, y es mediante el control de estos insectos como se logra, con el apoyo de medidas profilácticas, reducir la incidencia de los virus vegetales en los cultivos sensibles.

Sin embargo, las dificultades del control químico de estas especies de insectos aconsejan la integración de un conjunto de medidas.

Las medidas que se contemplan se basan, entre otras, en estrategias para favorecer la lucha biológica contra dichos insectos vectores, mediante el tratamiento con productos fitosanitarios respetuosos con los insectos útiles autóctonos e introduciendo insectos útiles criados artificialmente. Estas medidas se llevarán a cabo de forma integrada, esto es, no sólo en las explotaciones interesadas, sino también en las zonas ajardinadas de su entorno, donde existen reservorios de las poblaciones de insectos vectores.

Dado que esta situación supone una grave amenaza para la continuidad de las explotaciones de los cultivos hortícolas, y afecta negativamente al desarrollo rural sostenible de importantes zonas de producción al ocasionar importantes pérdidas por el deterioro en la calidad de los productos y el descenso de rendimientos, obligando a los agricultores a realizar gastos extraordinarios en sus explotaciones para atajar el problema, se ha considerado necesario adoptar un programa nacional de control de los insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

En este programa se establecen un conjunto de posibles medidas fitosanitarias, que se califican de utilidad pública, dirigidas a prevenir el desarrollo de las poblaciones endémicas de estos insectos vectores, las cuales, en conjunto, constituyen actualmente una alternativa eficaz a los tratamientos insecticidas convencionales.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de septiembre de 2004,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
Artículo 1 ?Objeto.

Se califica de utilidad pública la prevención y lucha contra los insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas y se establece el programa nacional de control, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Artículo 2 ?Ámbito de aplicación.

El programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de aplicación en las comunidades autónomas que hayan declarado la existencia de la plaga y establecido las medidas obligatorias correspondientes para desarrollar lo dispuesto en este real decreto.

CAPÍTULO II Obligaciones Artículos 3 y 4
Artículo 3 ?Obligaciones de los particulares.

Los titulares de explotaciones que tengan plantaciones de cultivos hortícolas en las comunidades autónomas que hayan declarado la existencia de estas plagas tendrán la obligación de ejecutar las medidas obligatorias reguladas en este real decreto que hayan sido incluidas en la declaración de existencia de las plagas.

Artículo 4 ?Prospecciones.

Las comunidades autónomas que declaren la existencia de estas plagas en sus territorios remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los resultados de las prospecciones anuales realizadas en las épocas adecuadas para determinar su presencia y averiguar, en particular, su incidencia, al objeto de establecer los ámbitos territoriales en los que se aplicarán las medidas obligatorias.

CAPÍTULO III Coordinación, financiación y relaciones entre las Administraciones públicas Artículos 5 a 8
Artículo 5 ?Medidas obligatorias.
  1. ?Para prevenir el desarrollo de las poblaciones de insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas, se adoptarán las siguientes medidas obligatorias:

    a)?Promoción de la lucha biológica mediante la potenciación de los insectos auxiliares autóctonos y la introducción de insectos auxiliares multiplicados en insectarios.

    b)?Realización de tratamientos insecticidas con sustancias activas compatibles con los insectos auxiliares.

    c)?Medidas culturales que reduzcan la posibilidad de multiplicación de plagas, como el descopado y eliminación de rebrotes en plantaciones próximas a su finalización, y evitar la aparición de tomateras y malas hierbas entre el cultivo.

    d)?Mantenimiento de los barbechos continuamente limpios de malas hierbas y de restos del cultivo una vez finalizada la plantación o, en el caso de que se dejen los restos de cultivo en el barbecho, estos deberán estar totalmente secos.

    e)?Respetar las zonas de vegetación natural por su riqueza en insectos beneficiosos.

    f)?Cualquier otra medida distinta de los tratamientos químicos convencionales, que se justifique técnica o científicamente como necesaria para prevenir el desarrollo de las poblaciones de estas plagas, incluyendo las barreras físicas en las infraestructuras de los invernaderos.

  2. ?Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas de lucha señaladas en el apartado anterior que hayan incluido en su declaración de existencia de la plaga, especificando los ámbitos territoriales, condiciones, requisitos, procedimientos y épocas de aplicación de aquellas.

    Igualmente, informarán, en su caso, de otras medidas complementarias que hayan establecido para reforzar los efectos que se persiguen.

Artículo 6 ?Coordinación.

La coordinación general del programa establecido en este real decreto se llevará a cabo a través del Comité Fitosanitario Nacional, creado por el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

No obstante, a fin de favorecer la coordinación técnica del programa, así como para evaluar las novedades científicas y técnicas que puedan ser incluidas en él, dicho comité podrá crear un grupo de trabajo de expertos para la evaluación anual de los resultados obtenidos y elaboración de propuestas para su mejora. Dicho grupo de trabajo podrá estar compuesto por representantes de la Dirección General de Agricultura, de los órganos competentes de las comunidades autónomas, de organizaciones profesionales de agricultores y de cooperativas de ámbito nacional, y por investigadores de centros oficiales de investigación y de universidades.

Artículo 7 ?Comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
  1. ?Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de diciembre de cada año:

    a)?Los resultados de las prospecciones anuales efectuadas para detectar la presencia de estas plagas y determinar su incidencia.

    b)?Las zonas en las que se han aplicado medidas obligatorias contempladas en el artículo 5.1, su duración, las especies huésped afectadas y los resultados de la ejecución de las medidas, desglosados según el tipo de medida aplicada, valorando la eficacia obtenida en el control de las poblaciones de plaga.

    c)?La información relativa a los gastos previstos y realizados como consecuencia de las medidas aplicadas de lucha para la reducción de las poblaciones de plaga, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable.

  2. ?En aplicación del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las comunidades autónomas enviarán la información establecida en la regla sexta de dicho artículo.

Artículo 8 ?Colaboración financiera.
  1. ?El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines y sobre la base de la información proporcionada por las comunidades autónomas de conformidad con el artículo 7, colaborará con estas en la financiación de los gastos correspondientes a las medidas obligatorias establecidas en el artículo 5.1 en la cuantía de hasta el 50 por cien de los gastos.

  2. ?La cuantía de los fondos estatales previstos para la lucha contra estas plagas en cada ejercicio se distribuirán en Conferencia Sectorial, manteniendo un fondo de reserva para el ajuste final en función de los gastos efectivamente realizados, de acuerdo, en su caso, con los siguientes criterios orientativos:

a)?Distribución de los gastos de lucha contra estas plagas en anteriores ejercicios, siempre que se prevea la continuidad de los ataques.

b)?Datos de los ataques de estas plagas en ejercicios anteriores, dando prioridad a la adopción de medidas en aquellas zonas que primeramente sufren el ataque.

c)?Medidas que las comunidades autónomas afectadas vayan a aplicar en el ejercicio.

d)?Previsión de la incidencia de estas plagas en cada territorio.

Disposiciones Finales
Disposición final primera ?Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda ?Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera ?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 27 de septiembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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