RESOLUCION DE 10 DE AGOSTO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Xi convenio colectivo de Renfe.

MarginalBOE-A-1995-20214
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del XI Convenio Colectivo de RENFE (código de convenio número 9004392) que fue suscrito con fecha 13 de junio de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por los miembros del Comité de Empresa de CC.OO., UGT y SEMAF, en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores; del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de agosto de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XI CONVENIO COLECTIVO DE RENFE

CLÁUSULA 1.ª AMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL

El presente Convenio, de ámbito estatal, regula las relaciones de trabajo entre la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y los trabajadores a su servicio incluidos en su ámbito, de forma que afecta a todos los trabajadores que ostenten niveles salariales del 2 al 18, ambos inclusive, así como a aquellos otros trabajadores que, sin tener nivel salarial asignado, formen parte de la Estructura de Apoyo.

Están excluidos de estas normas:

  1. El personal de la Estructura de Dirección, excluido por condiciones especiales pactadas.

    La Estructura de Dirección conforma el equipo directivo de RENFE y se divide en tres grupos:

    1. Alta Dirección.

    2. Dirección.

    3. Cuadros superiores.

    1. Alta Dirección: Con carácter general, no exclusivo, constituyen este grupo las personas que desempeñan puestos del primer nivel de responsabilidad del organigrama general de la Red, en dependencia directa del Presidente, Vicepresidente o Director general y los Directores Gerentes de Unidades de Negocio, que ejercen las funciones de línea o «staff» que, en su caso, se les asigne.

    2. Dirección: Con carácter general, no exclusivo, constituyen este grupo las personas que desempeñan puestos del primer nivel de responsabilidad en cada Dirección General, Organo Corporativo o Unidad de Negocio y ejercen funciones de línea o «staff».

    3. Cuadros superiores: Constituyen este grupo aquellas personas que ocupan puestos así designados por la Dirección y no relacionados en la Estructura de Apoyo por ser de nivel superior.

    Carácter de la relación: La naturaleza jurídica de la relación del personal de Estructura de Dirección, si bien es laboral, se halla sujeta a regulación específica y particular, por lo que se encuentra excluido del ámbito del Convenio Colectivo, siendo la provisión y remoción de vacantes efectuadas mediante libre designación.

  2. El personal técnico titulado que no le dedique, al menos, una atención preferente en la forma que establecen las normas relativas a jornada y el facultativo contratado por la Red por tiempo cierto, o para obra o servicio determinado, sin sujeción a jornada reglamentaria, o mediante honorarios libremente convenidos o sujetos a tarifas ajenas a esta normativa.

  3. Los funcionarios públicos, civiles o militares, en situación de activo o supernumerario, que en esta condición presten sus servicios en la Red.

    Lo que antecede, sustituye en su totalidad el contenido de los artículos 1 y 2 del título I del X Convenio Colectivo de RENFE.

    CLÁUSULA 2.ª AMBITO TEMPORAL

    El presente Convenio Colectivo tendrá una duración de tres años, entrando en vigor el día 1 de enero de 1994 y extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996, salvo en aquellas materias en que expresamente se pacte una vigencia diferente y se prorrogará tácitamente de año en año, salvo que una de las partes formule denuncia del mismo dentro de los tres meses anteriores a su vencimiento.

    CLÁUSULA 3.ª PLUS DE PRODUCTIVIDAD 1994

    Se incrementa el plus de productividad en una cuantía de 20.000 pesetas/trabajador y año, que se abonará semestralmente: El 50 por 100 en el mes de marzo y el 50 por 100 restante en el de septiembre. De esta forma la cantidad fijada por este concepto para el año 1994 es de 160.000 pesetas trabajador y año.

    CLÁUSULA 4.ª PAGA DE OBJETIVOS DEL CONTRATO PROGRAMA

    1. Para los niveles salariales 2 al 9, se crea una paga de 20.000 pesetas por trabajador y año para los ejercicios 1994, 1995 y 1996, supeditada al cumplimiento del ratio objetivo de ingresos por tráfico con respecto a los costes de personal, establecido en el contrato programa RENFE-Estado 94/98.

    El abono de dicha paga se producirá al mes siguiente, en un solo pago, de la liquidación de cada ejercicio anual del contrato programa entre RENFE y la Administración.

    2. La fórmula para el cálculo del ratio es:

    Rr = Ic / Cp + (20.000 x N)

    Donde:

    Rr = Ratio real.

    Ic = Ingresos por Tráfico de Clientes.

    Cp = Costes de personal.

    N = Número de trabajadores de los niveles salariales 2 al 9, que devengan dicha paga.

    Para considerar cumplido el objetivo, el ratio real antes mencionado deberá ser igual o mayor a los siguientes valores:

    1994 - 0,82

    1995 - 0,91

    1996 - 0,97

    Si no se alcanzaran dichos valores, no corresponderá abono alguno por este concepto.

    Si en alguno de los ejercicios anteriores a 1996 no se alcanzara el respectivo ratio objetivo, en el último ejercicio, 1996, se efectuará el abono de las pagas no cumplidas, siempre que la incorporación de todo este coste de personal al ejercicio 1996 permita cumplir el ratio objetivo de este año.

    CLÁUSULA 5.ª INCREMENTO SALARIAL 1995

    Con efecto 1 de enero de 1995 todos los conceptos económicos, salvo Ayudas Sociales, que mantiene su importe en 168,6 millones de pesetas, se incrementan un 3 por 100. Estos nuevos valores quedan recogidos en las tablas que figuran en el anexo 1.

    CLÁUSULA 6.ª PLUS DE PRODUCTIVIDAD 1995

    Se incrementa el plus de productividad en una cuantía de 9.000 pesetas trabajador y año, que se abonará semestralmente: El 50 por 100, en el mes de marzo, y el 50 por 100 restante, en el mes de septiembre. De esta forma la cantidad fijada por este concepto para el año 1995 es de 169.000 pesetas trabajador y año.

    CLÁUSULA 7.ª REVISIÓN SALARIAL PARA 1995

    En el mes siguiente en que se conozca el IPC real oficial definitivo correspondiente al año 1995, se revisarán todos los conceptos económicos, excepto las Ayudas Sociales, siempre que el mencionado IPC real supere el 4 por 100, por la diferencia entre el IPC real y el 4 por 100.

    CLÁUSULA 8.ª INCREMENTO SALARIAL 1996

    Una vez realizada, si procede, la revisión salarial correspondiente al año 1995 y tomando como base las tablas y conceptos económicos resultantes, se incrementarán éstos con efectos 1 de enero de 1996 en el IPC previsto para dicho año, menos 0,5 puntos, a excepción de las Ayudas Sociales, que mantienen la cuantía fijada de 168,6 millones de pesetas.

    CLÁUSULA 9.ª PLUS DE PRODUCTIVIDAD 1996

    Se incrementa el plus de productividad en una cuantía de 20.000 pesetas/trabajador y año, que se abonará semestralmente: El 50 por 100, en el mes de marzo, y el 50 por 100 restante, en el mes de septiembre. De esta forma la cantidad fijada por este concepto para el año 1996 es de 189.000 pesetas trabajador y año.

    CLÁUSULA 10. REVISIÓN SALARIAL PARA 1996

    En el mes siguiente en que se conozca el IPC real oficial definitivo correspondiente al año 1996, se revisarán todos los conceptos económicos, excepto las Ayudas Sociales, siempre que el mencionado IPC real supere al IPC previsto en más de 0,5 puntos, por la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto más 0,5 puntos.

    CLÁUSULA 11. PRIMAS

    Se acuerda añadir al listado de primas contenido en el artículo 180 del X Convenio Colectivo las siguientes:

    Sistema de primas de control de tráfico en la Jefatura de Control de Tráfico de la Gerencia del Centro Operativo de la Dirección de Tráfico de la Unidad de Negocio de Circulación.

    Sistema de primas para el Almacén Central de Villaverde.

    A tal efecto se adjuntan, como anexos 1 y 2 al presente Convenio.

    CLÁUSULA 12. GRATIFICACIÓN POR TÍTULO

    Dentro del capítulo cuarto sobre «Gratificaciones», del título V, «Retribución», del X Convenio Colectivo, se acuerda que la homologación normativa prevista en el artículo 153 y título XXI del citado Convenio Colectivo tenga el siguiente contenido y texto articulado, cuya vigencia y aplicación será efectiva a partir de la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo:

    Artículo 153.

    Percibirán la gratificación por título en las cuantías que se indican en las tablas salariales vigentes, según el nivel salarial, las siguientes categorías profesionales:

    Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Titulado de grado medio, Experto Laboral, ATS, Jefe de Servicio Técnico, de Programación, de Operación, de Tratamiento de Datos, de Delineación, de Organización, de Laboratorio, de Movimiento, de Material Remolcado, de Vía y Obras, de Maquinaria de Vía, de Servicio Eléctrico, de Electrificación, de Administración, de Tesorería y Contabilidad, de Comercial, de Ventas, y de Suministros, Programador Principal, Jefe de Operación y Planificación, Jefe de Captura y Control de Datos, Jefe de Sala de Delineación, Jefe de Sección de primera de Organización, Operador Jefe de Laboratorio, Inspectores Principales, Jefe de Sección de Vía y Obras, Jefe de Sección de Electrificación, Jefe y Subjefe de Depósito, Jefe de Sección de Material Remolcado, Jefe de Sección Eléctrica, y Jefe de Taller de primera y segunda que posean iguales títulos que los titulados de grado medio de sus respectivas dependencias, que tuvieran reconocida esta misma gratificación.

    Artículo 153-001.

    Asimismo, percibirán gratificación por título en la cuantía fijada por niveles salariales en las tablas salariales vigentes, los agentes de otras...

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