Resolucion de 24 de Febrero de 1995, de la Direccion General de Trabajo, por la Que Se Dispone la Inscripcion En el Registro y Publicacion del Iii Convenio Colectivo de la Empresa Cabitel.

MarginalBOE-A-1995-6105
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

Visto el texto del III Convenio Colectivo de la empresa CABITEL (código de Convenio número 9005552), que fue suscrito con fecha 23 de enero de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, para su representación, y de otra, por el Comité Intercentros y las Secciones Sindicales de UGT y de CC.OO., en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de febrero de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

III CONVENIO COLECTIVO DE CABITEL 1994 Y 1995

TITULO I Artículos 1 a 8

Definiciones de carácter general

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Principios generales

Artículo 1 Declaración.

El presente Convenio Colectivo se suscribe por los representantes de los trabajadores, los Sindicatos y representantes de la empresa «Cabinas Telefónicas, Sociedad Anónima» (CABITEL), en el marco del Estatuto de los Trabajadores, para regular las relaciones laborales, organización del trabajo, sistemas y cuantías de las retribuciones, derechos de la representación de los trabajadores de la empresa y condiciones de trabajo, con la finalidad de obtener los mejores resultados económicos, declarando ambas partes negociadoras su propósito de dar a dichas normas la permanencia en el tiempo que de su propia naturaleza se derive, para obtener la más amplia seguridad jurídica en los campos señalados.

Artículo 2 Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia (CPIV).

Para cuidar de la correcta aplicación de lo dispuesto en este Convenio, conocer de cuantas materias o disposiciones se produzcan en su cumplimiento y actuar como órgano de interpretación en los términos que más adelante se regulan, se designa una Comisión Parita en tanto se mantenga la vigencia del Convenio, uniendo dicha composición como anexo al mismo, y de la que formarán parte dos miembros designados por la Dirección de la empresa y otros dos miembros designados por los representantes de los trabajadores en la Comisión Negociadora del Convenio o en su revisión.

Los miembros de la Comisión Paritaria podrán ser sustituidos a petición de la parte que representen.

Artículo 3 Compensación.

Las condiciones establecidas en el presente Convenio sustituyen a todas las actualmente en vigor en la empresa, especialmente a las comprendidas en la Ordenanza Laboral del Sector y Reglamento de Régimen Interior, que se aplicarán tan sólo en defecto de norma pactada, o como medio de interpretación en cuanto sea procedente, al reconocer ambas partes que la normativa contenida en este Convenio se acomoda a la legislación vigente, responde a las condiciones actuales de trabajo en la empresa y resulta en su conjunto más beneficiosa para ambas partes, todo ello sin perjuicio de que si algún trabajador o grupo de trabajadores tuvieran reconocidas condiciones que, examinadas en su conjunto, fueran superiores a las aquí pactadas, serían respetadas con carácter estrictamente personal, con respeto al principio de la condición más beneficiosa.

Artículo 4 Absorción.

Las mejoras de todo orden, económicas, funcionales, de organización del trabajo o de jornada laboral, que pudieran acordarse por disposición legal o norma de obligado cumplimiento, sobre las contenidas en el presente Convenio, total o parcialmente, tendrán carácter de compensables y absorbibles por las condiciones del mismo en cuanto estas últimas, globlamente consideradas en cómputo anual, resulten más favorables a los trabajadores, y sólo en caso contrario se incrementarán sobre las aquí pactadas.

Si durante la vigencia del presente Convenio se produjeran acuerdos globales entre Sindicatos y Gobierno u otros agentes sociales que pudieran afectar favorablemente a los trabajadores sobre lo regulado en este Convenio, serán incorporados al mismo, previo estudio y deliberación de la Comisión Paritaria.

Artículo 5 Vinculación.

Ambas partes convienen expresamente que las normas pactadas en el presente Convenio serán aplicables en tanto tengan vigencia todas y cada una de ellas, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a revisión de las condiciones económicas, de jornada, calendario laboral y demás, a las que se confiere carácter no normativo.

En caso de que alguna de estas normas resultase alterada por disposiciones legales, la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia deberá acordar, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicidad de dichas normas, si procede modificación parcial o total de las normas afectadas.

CAPITULO II Artículos 6 a 8

Ambitos de aplicación

Artículo 6 Territorial.

Las normas contenidas en el presente Convenio serán aplicables en todos los centros de trabajo que mantiene la empresa, o mantenga en el futuro, en cualquier lugar del Estado español.

Artículo 7 Personal.

El presente Convenio afecta a todos los trabajadores que presten servicio en la empresa, con exclusión:

  1. De los de alta dirección comprendidos en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, salvo que éstos soliciten expresamente su inclusión.

    Si se designara para cualquiera de las funciones comprendidas en el apartado a) a personal que pertenezca a la plantilla de la empresa, continuará en la misma, figurando con la indicación «en puesto directivo», hasta que cese en aquél, momento en que volverá a su situación activa en la plantilla, con abono del tiempo de servicio que estuvo en aquella situación.

  2. El personal técnico a quien se encomienda algún servicio o trabajo determinado sin continuidad en la función ni sujeción a jornada, salvo que su relación dimane que es trabajador a tiempo parcial.

  3. Los Agentes de publicidad que trabajen exclusivamente a comisión, de coformidad con lo establecido en el Real Decreto 1438/1985 y demás disposiciones complementarias.

Artículo 8 Temporal.

El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma, con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sus efectos económicos se aplicarán conforme se establece en el acuerdo económico.

Tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995 y será prorrogado tácitamente por períodos de un año en caso de no ser denunciado por alguna de las partes firmantes con una antelación mínima de dos meses antes de su vencimiento.

TITULO II Artículos 9 a 12

Organización del trabajo y grupos laborales

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 9 y 10
Artículo 9 Facultad de organización.

La organización de la empresa corresponde a su Dirección, que en cada caso dictará las normas pertinentes, con sujeción a la legislación vigente.

La Dirección de la empresa adoptará cuantos sistemas de racionalización, automatización y modernización juzgue necesarios, así como cuantos métodos puedan conducir a un progreso técnico y económico de la empresa, sin perjudicar la formación profesional que el personal tiene el deber y el derecho de completar mediante la práctica diaria y estudio conducente a tal fin (ver artículo 21).

La empresa mantendrá informados a los representantes de los trabajadores de los proyectos que tenga al respecto, al menos un mes antes de que las modificaciones entren en vigor.

Artículo 10 Plantillas y presupuesto de personal.

La empresa dará a conocer cada año la plantilla general de su personal, así como la previsión de vacantes de cada uno de sus centros de trabajo.

Asimismo, dará a conocer cada año la relación de trabajadores, en la que deberán constar los siguientes datos: Nombre y apellidos del trabajador, categoría y cargo, antigüedad en la empresa y en la categoría.

Todo ello se dará a conocer a los representantes de los trabajadores antes del 10 de febrero de cada año por medio del tablón de anuncios, quienes podrán hacer las observaciones que consideren oportunas sobre errores en que se pueda haber incurrido.

Dichos errores serán subsanados por la empresa en un plazo máximo de quince días.

La empresa informará a los representantes de los trabajadores de los cambios que se produzcan en la estructura.

CAPITULO II Artículos 11 y 12

Clasificación del personal

Artículo 11 Principio.

El personal fijo de plantilla se clasificará en grupos y, dentro de los mismos, en categorías profesionales. El personal eventual, fijo de carácter discontinuo, en prácticas o a tiempo parcial, será asimilado a una categoría profesional que contemple el presente Convenio.

Artículo 12 Grupos laborales.

Grupo primero: Personal Técnico y Administrativo

Jefaturas:

Jefe de Departamento.

Jefe de primera.

Jefe de segunda.

Jefe de tercera.

Técnicos:

Técnico de Gestión.

Técnico Especialista.

Titulados de grado superior:

Titulado de grado superior.

Titulado de Entrada.

Titulados de grado medio:

Titulado de grado medio.

Titulado de entrada.

Personal Administrativo:

Oficial Mayor.

Coordinador de Planificación y Administración.

Oficial de primera.

Oficial de segunda.

Auxiliar de primera.

Auxiliar de segunda.

Auxiliar de entrada.

Auditores:

Auditor A.

Auditor B.

Grupo segundo: Personal de Producción

Coordinador de Producción.

Oficial de Planta.

Conductores:

Conductor de Planta Exterior.

Conductor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR