RESOLUCION DE 26 DE ENERO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo para «oficinas de Farmacia».

MarginalBOE-A-1995-3644
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo para «Oficinas de Farmacia» (Código de Convenio número 9903895), que fue suscrito con fecha 2 de diciembre de 1994, de una parte, por la Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles (FEFE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las centrales sindicales CC. OO.-FITEQA, UGT.-FSP, Confederación de Asociaciones de Auxiliares y Empleados de Farmacia de España, Coordinadora Estatal de Asociaciones y Federaciones de Auxiliares Ayudantes y Empleados de Farmacia y USO-FTQ, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda: Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de enero de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO

PARA FARMACIAS. 1994

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Ambito de aplicación

Artículo 1 Ambito personal y funcional.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo de las empresas de Oficina de Farmacia y sus trabajadores, y será de aplicación a todo el personal empleado por cuenta ajena en aquéllas, de conformidad con el artículo 1.º del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2 Ambito territorial.

Este Convenio tendrá su ámbito de aplicación a todo el territorio del Estado Español.

Artículo 3 Vigencia y denuncia.

La duración de este Convenio será de un año natural, que comienza a correr y contarse el día 1 de enero de 1994 y terminará el 31 de diciembre de 1994, siendo sus efectos económicos los que se indican en el artículo 23.

El Convenio quedará automáticamente denunciado por las partes que forman la Comisión Negociadora del mismo, el día que quede publicado en el «Boletín Oficial del Estado», comprometiéndose las partes a iniciar nuevas negociaciones tal y como dispone la disposición transitoria primera del presente Convenio.

Artículo 4

El Convenio tendrá carácter de condiciones mínimas y, en consecuencia, se respetarán las condiciones más beneficiosas que, a virtud de otros convenios o pactos particulares de empresas, pudieran disfrutar los trabajadores.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en cómputo anual.

CAPITULO II Artículos 6 a 9

Clasificación del personal

SECCIÓN I POR RAZÓN DE SU PERMANENCIA EN LA EMPRESA Artículo 6
Artículo 6

Por razón de la permanencia al servicio de la empresa, los trabajadores se clasifican en fijos, contratados por tiempo determinado, por obra o servicio determinado, eventuales, interinos, contratados a tiempo parcial, en aprendizaje y en prácticas. Asimismo, podrá celebrarse cualquier tipo de contrato de trabajo que permita la legislación vigente en cada momento.

Son trabajadores fijos los admitidos por tiempo indefinido en la empresa, sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración del contrato de trabajo.

Son trabajadores contratados por tiempo determinado los que se contratan por tiempo cierto, expreso o tácito, siempre que así se pacte por escrito, de acuerdo con la legislación vigente. También podrán contratarse trabajadores por obra. Los trabajadores contratados por tiempo u obra o servicio determinados tendrán los mismos derechos que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de su naturaleza y duración de su contrato, y cesarán al término del tiempo, realización de la obra o del servicio pactados sin indemnización alguna.

Son trabajadores eventuales aquellos admitidos por la empresa cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos o razones de temporada así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

Son trabajadores interinos los que ingresan en la empresa expresamente para cubrir la ausencia de un trabajador en suspensión de contrato, con reserva de puesto de trabajo, tales como servicio militar, excedencia especial, excedencia por paternidad del artículo 19 de este Convenio, enfermedad o situaciones análogas, y cesarán al incorporarse el titular. Si el trabajador fijo ausente no se reintegrase en el plazo legalmente establecido, la empresa podrá prescindir del mismo, resolviendo su contrato sin indemnización alguna, en el momento correspondiente al término de la reserva de puesto, y el trabajador interino adquirirá, desde ese momento, la condición de fijo, computándosele, a efectos de antigüedad, el período de interinidad. En caso de cese del trabajador interino por reincorporación en plazo del titular, percibirá aquél una indemnización de diez días por cada año de servicio, prorrateándose los períodos inferiores al año. En todo caso, el contrato con el trabajador interino deberá formalizarse por escrito, y en el mismo constará el nombre del trabajador al que se sustituye y la causa de sustitución, todo ello según establece el artículo 15, número 1, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores.

Son trabajadores contratados en aprendizaje aquellos contratados con arreglo a la Ley 10/1994, de 19 de mayo, y el Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre.

Son trabajadores en prácticas los licenciados en Farmacia que sean contratados en los términos fijados por la Ley 10/1994, de 19 de mayo, y el Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre.

La contratación de todos los trabajadores en función de las diversas modalidades aquí enunciadas deberá efectuarse por escrito, debiendo figurar en el contrato la jornada que ha de efectuar el trabajador contratado, especificándose, asimismo, el horario de trabajo.

Ante la grave situación de paro por la que atraviesa el sector, las empresas de Oficinas de Farmacia se obligan a no contratar de nuevo ingreso que no justifiquen su inscripción en la Oficina de Empleo.

SECCIÓN II CLASIFICACIÓN FUNCIONAL Artículos 7 a 9
Artículo 7

La clasificación del personal no supondrá la obligación de tener provistas todas las plazas que a continuación se enumeran si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requieren.

Artículo 8

El personal afectado por este Convenio se clasificará, en razón de su dedicación profesional, en los siguientes grupos y categorías:

Grupo primero: Personal Facultativo, que comprende a quienes, en posesión del título de Doctor o Licenciado en Farmacia, ejerce en la Oficina los servicios profesionales para los que se encuentre legalmente capacitado.

Grupo segundo: Personal Técnico, que comprende las siguientes categorías:

  1. Auxiliar Mayor Diplomado, que se define como el Auxiliar con diploma expedido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que, aparte de cumplir su misión como tal, es decir, la de Auxiliar Diplomado, tiene a su cargo la organización del trabajo del resto del personal.

  2. Auxiliar Diplomado, es el Auxiliar de Farmacia que, en posesión del diploma expedido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, realiza las funciones propias del Auxiliar y además prepara fórmulas magistrales y dispensa al público bajo la dirección del Técnico Facultativo.

    Grupo tercero: Personal Auxiliar de Farmacia, que comprende las siguientes categorías:

  3. Auxiliar de Farmacia, es quien realiza las labores concernientes a la actividad de la empresa en general y colabora a la preparación de fórmulas magistrales.

  4. Ayudante, es el trabajador que coopera con el Auxiliar en las funciones propias de éste.

  5. Aprendiz, es el trabajador mayor de dieciséis años ligado a la empresa por contrato especial de trabajo, en cuya virtud ésta, a la vez que utiliza su trabajo, se compromete a enseñarle prácticamente los conocimientos propios de la actividad farmacéutica. En ningún caso, el aprendiz podrá dispensar al público, ni hacer horas extraordinarias, ni nocturnas, como tampoco realizar las tareas de limpieza del local de Farmacia, y sí, siendo su cometido la limpieza de todo el material que normalmente se utiliza dentro de la Farmacia; también realiza los servicios complementarios de abastecimiento de la Farmacia inherentes a la misma; el período de aprendizaje se computará a efectos de antigüedad; todo trabajador mayor de dieciséis años tendrá derecho y la empresa la obligación, de otorgar las facilidades para su promoción profesional y social según la legislación vigente.

    Grupo cuarto: Personal Administrativo, se mantienen las mismas categorías que en la Ordenanza Laboral.

    Grupo quinto: Personal Subalterno, que incluye el Mozo, se acuerda mantener lo previsto en la Ordenanza Laboral.

Artículo 9

Las empresas en las que no existiera plaza de Ayudante vacante y que hicieran constar dicha circunstancia por escrito, al tiempo de formalizar el contrato de aprendizaje o en formación, podrán dar por rescindido dicho contrato al Aprendiz en la fecha de terminación del aprendizaje, siempre que continuara subsistiendo la ausencia de plaza vacante de Ayudante en dicha fecha, abonando la empresa al Aprendiz que cesa una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose los períodos inferiores a un año.

CAPITULO III Artículos 10 y 11

Ingresos, ascensos

Artículo 10

La contratación...

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