RESOLUCION DE 31 DE ENERO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo para las Escuelas de Turismo.

MarginalBOE-A-1995-5460
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo para las Escuelas de Turismo (código de Convenio número 9909295), que fue suscrito con fecha 29 de noviembre de 1994, de una parte, por la asociación patronal ANESTUR, en representación de las empresas del sector, y de otra, por los representantes del sindicato UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de enero de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO DE AMBITO ESTATAL PARA LAS ESCUELAS

DE TURISMO

PREAMBULO

El presente Convenio se concierta entre ANESTUR, Federación Española de Escuelas de Turismo y las centrales sindicales.

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 56
CAPITULO I Artículos 1 a 3

Ambitos

Artículo 1 Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio español.

En los Convenios de ámbito inferior que pudieran negociarse a partir de la firma de este Convenio, se excluirán de la negociación retribuciones salariales, clasificación de categorías profesionales, vacaciones y jornada.

Estas condiciones restrictivas se mantendrán en los Convenios que pueden renegociarse, excepción hecha de la jornada de trabajo que podrá mantenerse la del Convenio pactado anteriormente.

Quedan excluidos de la aplicación de este artículo aquellos convenios de ámbito inferior que se hubieran venido negociando y publicando con anterioridad a la firma del presente Convenio.

Artículo 2 Ambito funcional.

El presente Convenio afecta a todo el personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en centros que impartan enseñanzas especializadas técnico-turísticas.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:

  1. El reseñado en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores y el que desempeñe funciones de Director Gerente, Administrador general y equivalentes.

  2. Los graduados (becarios o no) que se inicien en la docencia bajo la dirección de los Profesores, de conformidad con los Estatutos y Reglamentos propios de cada centro.

  3. Los alumnos que participan en las tareas de los distintos departamentos o servicios, aunque disfruten de beca-colaboración o alguna otra beca análoga.

  4. Los profesionales que en el campo de su especialidad colaboran en las tareas docentes, cualesquiera que fueran éstas, siempre que no constituyan su tarea principal.

  5. El personal titulado o auxiliar contratado para la realización de proyectos concertados con organismos estatales o entidades públicas o privadas, cuya retribución y demás condiciones de trabajo se ajustarán estrictamente a las establecidas por los organismos patrocinadores de dichos proyectos.

  6. Los Profesores que se jubilen y que de común acuerdo continúen colaborando con los centros, al amparo de lo establecido en el artículo 50, párrafo 3.

Artículo 3 Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sus efectos económicos se aplicarán desde el día 1 de enero de 1994.

La duración de este Convenio será de cinco años y finalizará el 31 de diciembre de 1998.

CAPITULO II Artículos 4 a 6

Denuncia, revisión y prórroga del Convenio

Artículo 4

El presente Convenio se prorrogará de año en año, a partir del 1 de enero de 1999, por tácita reconducción, si no existiera expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmantes con una antelación de un mes al término de su período de vigencia, o al de cualquiera de sus prórrogas, con anterioridad a la firma del presente Convenio y sus sucesivas negociaciones.

Artículo 5

No obstante lo anterior, las condiciones económicas, en su caso, serán negociadas anualmente para su efectividad a partir del 1 de enero.

Artículo 6

Denunciado el Convenio, las partes firmantes se comprometen a iniciar conversaciones en plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de la prórroga.

CAPITULO III Artículos 7 a 9

Comisión de Vigilancia del Convenio

Artículo 7

Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del cumplimiento de este Convenio, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a las entidades administrativas y judiciales correspondientes.

Artículo 8

La Comisión Paritaria estará integrada por representantes de las organizaciones negociadoras del Convenio, no computándose a estos efectos las personas del Presidente y Secretario.

En la primera reunión se nombrará al Presidente y al Secretario, cuyas funciones serán, respectivamente, convocar y moderar la reunión y levantar acta de la misma, llevar el registro previo y archivo de los asuntos tratados.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán tomados por voto ponderado, en función de la representatividad de cada organización en el ámbito del presente Convenio, requiriéndose para ello la aprobación del 60 por 100 de la representatividad patronal y de la representatividad sindical.

Artículo 9

La Comisión Paritaria será única para el ámbito territorial que correspondiera y se reunirá con carácter ordinario una vez cada trimestre y, con carácter extraordinario, cuando lo solicite la mayoría de una de las partes.

En convocatoria extraordinaria, la parte solicitante especificará por escrito, con una antelación mínima de seis días hábiles, el orden del día, el lugar y fecha de la reunión. Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el plazo podrá ser inferior.

La Comisión Paritaria, al inicio del año 1995, estudiará la posibilidad de revisar y adecuar de común acuerdo la jornada de trabajo establecida en el artículo 41 del Convenio y la consideración de los contratos en prácticas, aprendizaje y a tiempo parcial, así como cualquier otra modalidad que las partes creyeran conveniente, con objeto, en sus respectivos casos, de aplicarlos al curso académico siguiente.

CAPITULO IV Artículo 10

Organización del trabajo

Artículo 10

La disciplina, jerarquía y organización del trabajo se ajustarán a los Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones aplicables y a los usos y costumbres docentes propias de este tipo de centros.

TITULO II Artículos 11 a 25

Del personal

CAPITULO I Artículos 11 a 17

Clasificación

SECCIÓN 1ª CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL Artículo 11
Artículo 11

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasifica en los grupos, subgrupos y categorías siguientes:

Grupo I. Personal docente.-Comprende las siguientes categorías:

  1. Profesor titular.

  2. Profesor auxiliar.

  3. Profesor asociado.

    Por las especiales características de estos centros de enseñanzas turísticas especializadas, los cargos de gobierno tales como Director, Jefe de Estudios, Secretario y Jefe de Departamento no se considerarán categorías profesionales, sino cargos temporales cuyos titulares serán nombrados y cesarán en el desempeño de sus funciones de conformidad con lo establecido en los Estatutos o Reglamentos de los centros respectivos.

    Grupo II. Personal no docente.-Comprende los siguientes subgrupos y categorías:

    Subgrupo 1. Personal titulado:

  4. Titulado de grado superior: Licenciados, Ingenieros y Arquitectos superiores.

  5. Titulados de grado medio: Ingeniero o Arquitecto técnico, Perito, Aparejador, Ayudante técnico sanitario, Asistente social, Graduado social, Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.

    Subgrupo 2. Personal colaborador: Bibliotecario, Encargado de Biblioteca y aspirantes.

    Subgrupo 3. Personal administrativo:

    3.1 Administración y oficinas:

    3.1.1 Jefe de Secretaría.

    3.1.2 Oficial administrativo.

    3.1.3 Auxiliar.

    3.2 Proceso de datos:

    3.2.1 Analista.

    3.2.2 Programador.

    3.2.3 Operador.

    Subgrupo 4. Personal subalterno:

    4.1 Conserje.

    4.2 Ordenanza, Bedel o Portero.

    4.3 Personal de limpieza.

    Subgrupo 5. Personal de servicios generales:

    5.1 Encargado de servicios auxiliares.

    5.2 Conductor.

    5.3 Personal no cualificado.

    5.4 Auxiliar de librería y reprografía.

    Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener previstas todas ellas si el volumen de la actividad del centro y sus necesidades no lo requieren y las disposiciones legales vigentes no lo exigen. Las definiciones correspondientes a las mencionadas categorías son las que se reflejan en el anexo I de este Convenio.

    La posesión de títulos o diplomas académicos no modifica por sí la categoría laboral de quienes los ostentan o poseen.

SECCIÓN 2ª CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL POR RAZÓN DE SU PERMANENCIA Artículos 12 a 17
Artículo 12

El personal afectado por el presente Convenio se entenderá contratado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las indicadas en los artículos siguientes y aquellas establecidas por la Ley y teniendo en cuenta las condiciones específicas del sector.

Artículo 13

El personal admitido en el centro, sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato, se...

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