RESOLUCION DE 19 DE FEBRERO DE 1996, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo de las Cajas de ahorros.

MarginalBOE-A-1996-5546
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros (Código de Convenio número 9900785), que fue suscrito con fecha 29 de enero de 1996, de una parte por la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales (ACARL) en representación de las empresas del sector y de otra por FEBA-CC.OO., FES-UGT y CSI-CSIF Ahorro en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de febrero de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LAS CAJAS DE AHORROS PARA LOS AÑOS 1995-1997

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 23
Artículo 1 Determinación de las partes que lo conciertan y eficacia general del Convenio Colectivo.
  1. Las partes negociadoras del presente Convenio Colectivo tienen la representación que determina el artículo 87.2, en relación con el 88.1, 2.º párrafo del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y son:

    1. La Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales, que ostenta estatutariamente la representación de las Cajas de Ahorros como empleadores y,

    2. Las organizaciones sindicales (FEBA-CC.OO., FES-UGT, CSI-CSIF Ahorro y CIG), que cuentan con la legitimación suficiente, en representación de los empleados.

  2. El Convenio Colectivo es suscrito, de un lado, por ACARL y, de otro, por las organizaciones sindicales FEBA-CC.OO., FES-UGT y CSI-CSIF Ahorro. Ello confiere al presente Acuerdo, eficacia «erga omnes».

Artículo 2 Cláusula sustitutoria.

La regulación de las materias objeto del presente Convenio Colectivo nova y sustituye lo establecido en los Convenios Colectivos precedentes, permaneciendo en vigor las cláusulas normativas de los mismos que las partes no han pactado en este Convenio.

Artículo 3 Ambito temporal.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido para la revisión salarial en los preceptos del Convenio que regulan esta materia, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 4 Prórroga y denuncia.

La presente normativa se entenderá tácitamente prorrogada, de año en año, si no se promueve denuncia de la misma por cualquiera de las Organizaciones legitimadas al efecto antes de los tres meses últimos del período de vigencia, o de cualquiera de sus prórrogas.

La denuncia se promoverá mediante comunicación escrita del solicitante a la otra parte, especificando las materias concretas objeto de futura negociación.

Artículo 5 Ambito personal, funcional y territorial.
  1. El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre las Cajas de Ahorros y/o Montes de Piedad y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, de una parte y el personal de dichas instituciones de otra.

  2. Quedan excluidas del presente Convenio Colectivo, las personas que lo estuvieran de conformidad al artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y, en todo caso, de modo expreso, las siguientes:

    1. El personal empleado en las obras benéfico-sociales de las Cajas.

    2. El personal que efectúe trabajos de cualquier naturaleza en explotaciones agrícolas, industriales o de servicios en las Cajas de Ahorros y, en general, cualquier otra actividad atípica, en cuyo caso se regirán por las normas específicas de cada actividad.

    3. El personal que preste sus servicios a las Cajas en calidad de agente, corresponsal y, en general, mediante contrato de comisión o relación análoga.

    4. Quienes ostenten la condición de compromisario, Consejero general, Vocal del Consejo de Administración y otros órganos de gobierno, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1985, de 2 de agosto. Los Consejeros generales representantes del personal no se verán excluidos.

  3. El presente Convenio Colectivo será igualmente de aplicación a los empleados españoles contratados por las Cajas de Ahorros en España, al servicio de las mismas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo.

  4. Las disposiciones del presente Convenio Colectivo tendrán imperatividad y eficacia general en todo el territorio del Estado español.

Artículo 6 Vinculación a la totalidad.

El articulado del presente Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

Artículo 7 Cláusula de garantía.

El presente Convenio Colectivo mejora globalmente y, en cómputo anual, las relaciones laborales existentes en las Cajas de Ahorros, por lo que las condiciones de trabajo aquí establecidas tendrán carácter de mínimas.

CAPITULO II Artículos 8 a 16

Normas de contenido retributivo

SECCIÓN PRIMERA CONCEPTOS SALARIALES Artículos 8 a 12
Artículo 8 Escala salarial (salario o sueldo base).

La escala salarial vigente a 31 de diciembre de 1994, actualizada conforme a lo establecido en el artículo 8.12 del anterior Convenio Colectivo, quedará incrementada en cada uno de los tres años a los que se extiende este artículo, en la forma siguiente:

Año 1995: Incremento del IPC real del año 1995 menos tres cuartos de punto.

Año 1996: Incremento del IPC real del año 1996 menos medio punto.

Año 1997: Incremento del IPC real del año 1997.

Para llevar a cabo la revisión de la escala salarial que en este artículo se pacta, se operará de la siguiente manera para cada uno de los años 1995, 1996 y 1997:

Año 1995

  1. La escala salarial vigente a 31 de diciembre de 1994, referida a doce mensualidades, se incrementa, provisionalmente, para el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1995, en un 2,75 por 100, con efectos retroactivos desde el 1 de enero del citado año, siendo en consecuencia la que se transcribe a continuación. Dicha retroactividad no será de aplicación a los trabajadores cuya extinción del contrato de trabajo se hubiera producido con anterioridad a la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo:

    Tabla salarial (doce mensualidades)

    Incremento

    provisional

    del 2,75 por 100

    (1995) / Categorías / Tabla vigente

    Jefe de primera / 3.671.587 / 3.772.556

    Jefe de segunda / 3.228.130 / 3.316.904

    Jefe de tercera / 2.717.828 / 2.792.568

    Jefe de cuarta / 2.412.038 / 2.478.369

    Jefe de quinta / 2.280.789 / 2.343.511

    Jefe de cuarta «A» / 2.476.982 / 2.545.099

    Jefe de cuarta «B» / 2.412.038 / 2.478.369

    Jefe de quinta «A» / 2.346.416 / 2.410.942

    Jefe de quinta «B» / 2.280.789 / 2.343.511

    Jefe de sexta «A» / 2.241.376 / 2.303.014

    Jefe de sexta «B» / 2.208.263 / 2.268.990

    Oficial superior / 2.135.738 / 2.194.471

    Oficial primera / 2.038.982 / 2.095.054

    Oficial segunda (tres años) / 1.867.528 / 1.918.885

    Oficial segunda / 1.779.929 / 1.828.877

    Auxiliar «A» / 1.587.395 / 1.631.048

    Auxiliar «B» / 1.511.804 / 1.553.379

    Auxiliar «C» / 1.356.984 / 1.394.301

    Conserje / 1.717.324 / 1.764.550

    Subconserje / 1.615.436 / 1.659.860

    Ayudante «A» (antiguo Ordenanza primera) / 1.563.839 / 1.606.845

    Ayudante «B» (antiguo Ordenanza entrada) / 1.489.368 / 1.530.326

    Ayudante «C» / 1.312.885 / 1.348.989

    Botones (dieciocho años) / 997.618 / 1.025.052

    Botones (entrada) / 625.150 / 642.342

    Titulado superior «A» / 2.738.789 / 2.814.106

    Titulado superior «B» / 2.280.789 / 2.343.511

    Titulado medio «A» / 2.253.416 / 2.315.385

    Titulado medio «B» / 2.073.449 / 2.130.469

    Telefonista «A» / 1.534.284 / 1.576.477

    Telefonista «B» / 1.344.267 / 1.381.234

    Oficial primera oficios varios / 1.648.970 / 1.694.317

    Oficial segunda oficios varios / 1.562.885 / 1.605.864

    Ayudante oficios varios / 1.411.678 / 1.450.499

    Peón oficios varios / 1.286.730 / 1.322.115

    Personal de limpieza / 1.086.470 / 1.116.348

  2. Personal de Informática: Las retribuciones del personal de Informática al que se refiere la Orden de 7 de noviembre de 1977, se obtendrán por el mismo procedimiento señalado anteriormente, tomando como base la escala que resulta de la aplicación de las disposiciones correspondientes.

  3. Revisión salarial: A partir de que el INE haga público, con carácter definitivo, el IPC real del año 1995, y a los efectos de dar cumplimiento al incremento salarial acordado para el año 1995, las Cajas de Ahorros regularizarán con efectos de 1 de enero de 1995 los importes de la escala salarial del Convenio, de acuerdo con las diferencias, en exceso o en defecto, que pudieren resultar de la aplicación provisional efectuada con arreglo al apartado 1, sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1996.

    La presente revisión, de producirse, girará, también, en su caso, sobre el plus de ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla y el plus de chóferes.

  4. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 1995 menos tres cuartos de punto de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 3, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el EECA.

    Año 1996

  5. La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 1995, referida a doce mensualidades, para el período comprendido entre...

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