Resolución de 5 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Audiplan, S.L., contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona nº V, a inscribir una escritura de modificación de estatutos sociales y nombramiento de administrador de dicha sociedad.

MarginalBOE-A-2009-5012
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Juan José Gómez Solé, en nombre y representación de la entidad «Audiplan, S.L.», contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona (Registro número V), don Jesús Santos y Ruiz de Eguílaz, a inscribir una escritura de modificación de estatutos sociales y nombramiento de administrador de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Agustín Iranzo Reig el 24 de julio de 2.008 se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta General de la sociedad «Audiplan, S.L.» por los que se modifica el artículo 17 de los estatutos sociales y se nombra administrador único de la sociedad a don Juan José Gómez Solé. En dicha escritura consta que la sociedad está inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

II

El 3 de septiembre de 2008 se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, y fue objeto de calificación negativa del Registrador Mercantil don Jesús Santos y Ruiz de Eguílaz, con fecha 16 de septiembre de 2.008, que a continuación se transcribe en lo pertinente, respecto del único defecto que ha sido objeto de impugnación:

El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil y 18.8 del Código de Comercio -con la conformidad de los titulares- ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican:

Hechos...

Fundamentos de derecho (defectos).

1. Al contener los estatutos la actividad de «auditoría de cuentas», los estatutos sociales deben obligatoriamente sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Sociedades Profesionales. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor de la nueva Ley, sin que en el Registro resulte la adaptación de la sociedad a sus previsiones, ha quedado cerrada la hoja abierta a la sociedad por lo que deberá inscribirse simultáneamente la adaptación de sus estatutos a dicha ley (artículos 12.d y 13.b de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil; artículos 1, 2, 5, Disposición Adicional Primera y Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales; artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. ...

Los defectos consignados tienen carácter subsanable.

La anterior calificación podrá ser objeto de recurso...

.

La calificación anterior fue notificada al ahora recurrente y al Notario autorizante el 22 de septiembre de 2008, según afirma el registrador en su informe.

III

Mediante escrito con fecha de 9 de octubre de 2008, que causó entrada en esta Dirección General el mismo día y en el Registro Mercantil de Barcelona el 16 de octubre, don Juan José Gómez Solé, en nombre y representación de la entidad «Audiplan, S.L.», interpuso recurso contra dicha calificación, con los siguientes Fundamentos de Derecho:

Primero.-La Ley 19/1998, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas en su artículo 6 establece que «podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas fisicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos a que se refieren los artículos siguientes, figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas».

El artículo 7 de la misma Ley recoge los requisitos que deben cumplirse para desarrollar la actividad de auditoría de cuentas.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) tiene atribuidas las funciones de control y disciplina de la actividad de auditoría y de los auditores de cuentas, y la Ley de Auditoría creó el ROAC (Registro Oficial de Auditores de Cuentas) cuyo control es responsabilidad de dicho ente. El ICAC, por lo tanto, no es un colegio profesional, es un Ente perteneciente al Ministerio de Economía y Hacienda, y cuyas funciones no son en ningún momento características de los Colegios Profesionales.

Por lo tanto, para desarrollar la actividad de auditoría de cuentas la citada Ley no contempla en ningún momento la colegiación profesional obligatoria, sólo obliga a figurar en un registro oficial llamado ROAC, dependiente del ICAC.

Como el artículo 1 de la Ley de Sociedades Profesionales define la actividad profesional como «aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional», no puede considerarse que el ejercicio de la auditoría de cuentas sea una actividad profesional, ya que para su desempeño no es precisa la inscripción en un Colegio Profesional.

Por otra parte, el artículo 2 de los Estatutos Sociales de «Audiplan, S.L.» no sólo contempla en su objeto social los servicios de auditoría de cuentas, sino que recoge otras actividades tales como el asesoramiento fiscal, la consultoría, peritaciones, etc., actividades que no precisan de acreditación de un título ni inscripción colegial, siendo una sociedad mixta que la única obligación que tiene es la de estar inscrita en el único registro oficial para las sociedades de auditoría, que es el ya citado ROAC.

Segundo.-La Sentencia n.º 386 de 23 de Diciembre de 1993, del Tribunal Constitucional, resolviendo el recurso de insconstitucionalidad planteado contra la propia Ley de Auditoría, contiene claras referencias en cuanto a la consideración de la actividad de auditoría de cuentas.

En los antecedentes de dicha Sentencia, el Tribunal expone que el objetivo de la Ley de Auditoría de cuentas no es regular una profesión, sino, como su propio nombre indica, la actividad auditora de cuentas y los requisitos, condiciones y efectos que ha de tener, así como la forma en que haya de desarrollarse dicha actividad y los requisitos que deban reunir también quienes la ejerzan.

Regular la actividad no es forzosamente regular una profesión, y menos aún regular la organización corporativa de unos determinados profesionales. Continúa el Alto Tribunal diciendo que «es perfectamente posible que por una sola profesión se realice una diversidad de actividades sometidas a un diferente régimen regulador, sin que por ello deban confundirse la regulación de la actividad con la de la profesión».

Es notorio que la Ley de Auditoría de Cuentas no regula la profesión de auditor, sólo el acceso a la actividad de auditoría contable, que tiene por objeto la emisión de un informe

por el que se hace pública una situación, y que debido a los posibles efectos que dicho informe puede tener frente a terceros, está controlada por el ICAC.

La sentencia en sus fundamentos jurídicos reitera que el objeto de la Ley de Auditoría es, pues, una actividad que, ciertamente puede ser realizada por profesionales. Pero ni los profesionales han de realizar exclusivamente esa actividad, ni ésta ha de constituir en exclusiva el objeto de una única profesión, pues tan posible es que quien realice auditorías ejerza también otras actividades profesionales como que las auditorías sean realizables por profesionales con diferentes titulaciones. Regular una actividad no es, forzosamente, regular una profesión y menos aún regular la organización corporativa de unos determinados profesionales. La Ley no contiene las normas que característicamente regulan una profesión, por lo tanto, no regula ni la profesión de auditor ni tampoco el hoy inexistente Colegio Profesional de éstos, sino la actividad de quienes realizan auditorías.

Actualmente no existe el Colegio Profesional de Auditores de Cuentas, como afirma la mencionada Sentencia, por lo que la actividad de auditoría de cuentas no puede quedar encuadrada en la definición de las sociedades profesionales del artículo 1 de la Ley 2/2007, que exigen una titulación y la inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.

De hecho, quienes desarrollan la actividad de auditoría de cuentas pueden estar inscritos o no, pues no es obligatorio, en cualquier Colegio Profesional en...

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