Real Decreto-ley sobre aplicación inmediata del Real Decretos 3250/1976, de 30 de diciembre, relativo a ingresos de las Corporaciones Locales y sobre dotación de los presupuestos especiales de urbanismo correspondientes a 1978.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 1978
MarginalBOE-A-1978-14529
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Con objeto de impulsar la puesta en práctica, de forma inmediata, del Impuesto sobre solares y la urgente aplicación del Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los territorios, se hace preciso: modificar el ámbito de discrecionalidad reservado a los Ayuntamientos en el artículo cuarenta y uno del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, que desarrolló las Bases veintiuna a treinta y cuatro de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco de Bases del Estatuto de Régimen Local; obviar los obstáculos que impedían la entrada en vigor de estos impuestos y que se expresaban en las Disposiciones transitorias cuarta y quinta del citado Real Decreto; y con el fin de recuperar, de inmediato, parte de las plusvalías, suprimir el número cinco del artículo noventa y dos del propio Real Decreto, que establece un sistema de corrección del valor inicial al comienzo del período impositivo y el de las contribuciones especiales y mejoras permanentes.

Por otra parte y como la efectividad de los impuestos municipales referidos no es posible antes del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, la actual situación de las Haciendas Locales obliga, con carácter de excepción para mil novecientos setenta y ocho, a fin de facilitar el desenvolvimiento económico de los Municipios, a arbitrar un procedimiento tendente a lograr que, sin menoscabo de las actuaciones urbanísticas que han de atender las Corporaciones Locales afectadas por la obligatoriedad de realizar aportaciones de esta naturaleza, no incidan éstas sobre sus presupuestos ordinarios, lo que se puede conseguir por el sistema que se regula en la presente Disposición, permitiendo efectuar tales aportaciones a los presupuestos especiales de urbanismo a través de presupuestos extraordinarios dotados mediante operaciones de crédito.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministerios en su reunión del día dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que concede el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el párrafo uno de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. Los Municipios que sean capitales de provincia o tengan una población de derecho no inferior a veinte mil habitantes, así como aquéllos que se determinen por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y del Interior, vendrán obligados a acordar el establecimiento del Impuesto sobre solares y el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, dentro de los tres meses siguientes a la publicación del presente Real Decreto-ley, de acuerdo con lo previsto en las bases veinticuatro y veintisiete de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, desarrolladas por el Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, con las modificaciones que en este Real Decreto-ley se establecen.

Dos. Los Municipios de menos de veinte mil habitantes podrán establecer estos impuestos de acuerdo con el presente Real Decreto-ley.

Artículo segundo

La aplicación de estos impuestos no estará subordinada a la aprobación de los respectivos planes de ordenación o normas complementarias y subsidiarias del planeamiento, ni de los proyectos de delimitación del suelo urbano. En consecuencia, hasta que éstos sean aprobados, se considerarán suelo urbano los terrenos en que concurran las circunstancias de hecho que determinan los artículos setenta y ocho y ochenta y uno punto dos de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por el Real Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, y se equipararán a suelo urbanizable los terrenos calificados de reserva urbana en los programas de actuación o en planes generales aprobados conforme a la Ley del Suelo de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, incluso en sus adiciones y modificaciones.

Artículo tercero

Uno. Quedan suprimidas las exenciones establecidas en el apartado seis, b) y c) de la Base veintisiete de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, desarrolladas en el artículo noventa dos del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis; y derogadas las disposiciones transitorias cuarta y quinta de este último.

Dos. Se deroga lo dispuesto, en cuanto a la corrección automática del valor inicial del terreno y, en su caso, del importe de las contribuciones especiales y mejoras, en el apartado once de la Base veintisiete de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, desarrollado por el apartado cinco del artículo noventa y dos del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis.

Artículo cuarto

Se autoriza al Gobierno, cuando razones de política económica así lo exijan, para aplicar correcciones monetarias, en la determinación del valor inicial del periodo de imposición y, en su caso, el de las contribuciones especiales y mejoras permanentes, en el impuesto sobre el incremento del valor del terreno.

Artículo quinto

Uno. Las aportaciones que, en relación con el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho, deben realizar determinados Ayuntamientos al presupuesto especial de urbanismo, de conformidad con el artículo ciento noventa y cuatro de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis, podrán ser incluidas en un presupuesto extraordinario financiado, de acuerdo con lo que establece el artículo seiscientos noventa y cinco de la Ley de Régimen Local, mediante concierto de operación de crédito.

Dos. La aprobación de los referidos presupuestos extraordinarios y la autorización para concertar las operaciones de crédito correspondientes, serán competencia de los Delegados de Hacienda de la provincia respectiva.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Uno. El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior las Ordenanzas reguladoras de los impuestos municipales a que se refiere el artículo primero entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos setenta y nueve. Al tal fin, y con la debida antelación a esta fecha se dictarán las correspondientes Ordenanzas reguladoras, mediante Orden propuesta conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y del Interior, las cuales serán de aplicación en tanto no sean sustituidas por las que se aprueben a propuesta de los respectivos Ayuntamientos.

Segunda.

Por el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Interior y Obras Públicas y Urbanismo, así como por éstos, conjunta o separadamente, de acuerdo con sus respectivas competencias, se dictarán cuantas otras medidas o disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto-ley, del cual se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en Madrid a siete de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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