Real Decreto 1156/1986, de 13 de Junio, sobre Inmatriculacion en el Registro de la Propiedad de Fincas colindantes con el Dominio publico maritimo.

MarginalBOE-A-1986-16208
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 132.2. De la Constitucion EspaÒola, y en funcion del creciente fenomeno urbanistico en nuestras costas, que no siempre se ha producido con Pleno respeto del dominio publico, se hace preciso incrementar la colaboracion entre la Administracion costera y el registro de la propiedada fin de que esta ultima institucion disponga de los instrumentos necesarios para evitar que las invasiones de la zona maritimo-terrestre puedan acogerse a la proteccion que se deriva de la inscripcion en dicho registro.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion de 13 de junio de 1986, dispongo:

Articulo 1

Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas en terminos municipales que tengan zonas de dominio publico maritimo conforme al articulo 132.2.

De la Constitucion EspaÒola y a la vigente Ley de costas, en la descripcion de aquellas se precisara si la finca linda o no con dicho dominio. En caso afirmativo, no podra practicarse la inscripcion hasta tanto se acompaÒe certificacion de las demarcaciones o servicios de costas que acredite que la finca que se pretende inmatricular no invade el dominio publico.

Dicha certificacion podra ser solicitada de oficio por el Registrador.

Art. 2

Si en la descripcion de la finca se expresa que no linda con el dominio publico o no se hace declaracion alguna a este respecto, el Registrador requerira al propietario para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al Registro de la Propiedad por las demarcaciones o servicios de costas, en el que se represente la linea de deslinde del dominio publico. Si de dicha identificacion resultase la no colindancia, el Registrador practicara la inscripcion haciendo constar en ella ese extremo y archivara en el legajo el plano comprensivo de la localizacion suscrito por el propietario o persona que acredite suficientemente su representacion.

Si a pesar de esa identificacion o por no poder llevarse a efecto, el Registrador sospecha que la finca invade el dominio publico, suspendera la inscripcion solicitada hasta que se acompaÒe certificado favorable de las demarcaciones o servicios de costas, que podra, asimismo, ser solicitado de oficio por aquel.

No seran necesarias dicha identificacion y localizacion a requerimiento del Registrador cuando el titulo inmatriculable lleve incorporado plano expedido por las demarcaciones o servicios de costas, igual a los suministrados al registro, en el que se individualice la finca con precision y se refleje su situacion con relacion a la zona de dominio publico comprendida en el termino Municipal. Dicho plano se archivara en el legajo correspondiente.

Art. 3

Transcurridos treinta dias desde la peticion de oficio de la certificacion o de los planos a que aluden los articulos anteriores sin que se haya recibido contestacion de las demarcaciones, podra procederse a la inmatriculacion.

Art. 4

El asiento de presentacion quedara prorrogado, en su caso, por el plazo de cuarenta dias habiles a contar desde el siguiente al de la peticion por el Registrador a las demarcaciones o servicios de costas, haciendose constar dicha prorroga por nota marginal.

Art. 5

Las mismas reglas contenidas en los articulos anteriores, se aplicaran a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasion del dominio publico.

Art. 6

La expedicion de las certificaciones y el suministro de los planos a que se refiere este Real Decreto seran gratuitos para el Registro de la Propiedad.

Dado en Madrid a 13 de junio de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Justicia, Fernando ledesma bartret

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