Real Decreto 1593/1988, de 16 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, formacion, promocion y Perfeccionamiento de Funcionarios del Cuerpo nacional de Policia.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Enero de 1989
MarginalBOE-A-1989-113
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, demanda explícitamente, en su disposición adicional segunda , el desarrollo normativo de las materias concernientes a ingreso, formación y perfeccionamiento de los aspirantes y miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

El presente Real Decreto da cumplimiento a tales previsiones, modificando el vigente sistema, adecuándolo al nuevo modelo policial diseñado por la Ley Orgánica y posibilitando una actividad de formación y perfeccionamiento permanente que, sobre la base de una adecuada selección, asegure la existencia de una organización policial eficaz y profesionalizada, capaz de garantizar la seguridad ciudadana y proteger el libre ejercicio de los derechos fundamentales.

En cuanto a su contenido, se regula de forma actualizada el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, a los dos niveles a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica ?Policías e Inspectores?. Establece los requisitos de titulación, las pruebas a superar y las características de los estudios a cursar en los Centros docentes y su convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Para la promoción interna se determinan dos modalidades de ascenso: El concurso-oposición y la antigüedad selectiva. Ambas modalidades se utilizan al 50 por 100 para los ascensos desde Oficial de Policía hasta Comisario. El concurso-oposición se establece con carácter exclusivo para el ascenso de Policía a Oficial de Policía. Con igual carácter exclusivo se establece la modalidad de antigüedad selectiva para el ascenso de Comisario a Comisario Principal.

También dentro de la promoción interna se definen cada uno de los sistemas de ascenso, las pruebas a realizar, las fases y contenido de los cursos y el régimen estatutario aplicable durante cada proceso de selección, en cuanto por su propia naturaleza haya de separarse del régimen general.

Asimismo, se sientan los principios básicos en materia de especialización y perfeccionamiento, dejando su pormenorización para normas de inferior rango y, por tanto, de fácil actualización.

Finalmente, se determina el procedimiento de acceso a las plazas de facultativos y técnicos a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica, estableciéndose el concurso. Con ello, en el futuro, al igual que en los restantes países de nuestro entorno, la organización policial podrá contar con los necesarios cuadros técnicos que lleven a cabo las funciones especializadas precisas para un eficaz cumplimiento de las funciones policiales.

Por otra parte, con el fin de hacer compatibles las previsiones de la Ley Orgánica con la realidad actual del colectivo policial, se establece un periodo transitorio que viene a permitir que se puedan ver cumplidas las expectativas de los funcionarios en su promoción profesional.

En su virtud, oído el Consejo de Policía, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio del Interior y con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, y tras la deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
  1. Quedan derogados:

    ? La Orden de 30 de marzo de 1985, dictada en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 41/1974, de 28 de noviembre, por la que se regulan las pruebas de ascenso, por concurso-oposición, a los empleos de Sargento y Teniente del Cuerpo de Policía Nacional.

    ? Los artículos 124 a 133, que regulan los ascensos en el Cuerpo Superior de Policía, así como los artículos 389 y 408, que regulan idéntica materia, respecto al Cuerpo de Policía Nacional, todos ellos del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio.

    ? El Real Decreto 1122/1985, de 26 de junio, sobre selección, formación y perfeccionamiento de los miembros de los Cuerpos que integran la Policía.

  2. Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 25

[precepto]Primera.

El Ministro del Interior, oído el Consejo de Policía, aprobará los Reglamentos de los Centros docentes de la Dirección General de la Policía, así como las restantes disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la normativa reglamentaria a que se refiere el artículo único.

[precepto]Segunda.

La presente norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JOSÉ LUIS CORCUERA CUESTA

REGLAMENTO DE INGRESO, FORMACIÓN, PROMOCIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

CAPÍTULO PRIMERO Del ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía Artículos 1 a 20

SELECCIÓN Y PERFECCIONAMIENTO

Sección primera Normas comunes sobre ingreso y promoción en el Cuerpo Nacional de Policía Artículo 1
Artículo 1 °
  1. El acceso a las distintas Escalas y categorías del Cuerpo Nacional de Policía se efectuará por el procedimiento de oposición libre en las categorías de Policía e Inspector, y de promoción interna en las restantes categorías.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se reservarán para promoción interna el 50 por 100 de las vacantes existentes en la categoría de Inspector, las cuales, de no ser cubiertas, incrementarán las de oposición libre.

  3. El sistema de promoción interna, mediante el que se podrá acceder únicamente a la categoría inmediatamente superior, revestirá las modalidades de: Concurso-oposición y antigüedad selectiva.

    Las citadas modalidades serán aplicables para los siguientes ascensos:

    1. Desde Policía a Oficial de Policía, por concurso-oposición.

    2. Desde Oficial de Policía hasta Comisario, el 50 por 100 por concurso-oposición y el 50 por 100 por antigüedad selectiva.

    3. De Comisario a Comisario Principal, por antigüedad selectiva.

  4. Las plazas de facultativos y técnicos se proveerán por concurso entre funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones públicas.

Sección segunda Acceso a la Escala Básica Artículo 2
Artículo 2 °
  1. Para acceder a la Escala Básica, categoría de Policía del Cuerpo Nacional de Policía, habrán de superarse las pruebas selectivas correspondientes, mediante oposición libre, entre los aspirantes que reúnan, antes de que termine el último día de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos:

    1. Ser español.

    2. Tener dieciocho años de edad y no haber cumplido los treinta.

    3. Tener estatura mínima de 1,70 metros, los hombres, y 1,65 metros las mujeres.

    4. Haber cumplido el servicio militar o la prestación social sustitutoria de éste o estar exentos definitivamente de los mismos.

    5. Compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará a través de declaración jurada.

    6. Estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

    7. No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio del Estado, de la Administración Autonómica, Local o Institucional, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

      Será aplicable, no obstante, el beneficio de la rehabilitación, de acuerdo con las normas penales y administrativas, siempre que aquélla se acredite mediante el correspondiente documento oficial por parte del aspirante.

    8. Estar en posesión del permiso de conducir de la clase que se determine en cada convocatoria.

  2. Las pruebas selectivas que habrán de superarse se desarrollarán en las fases y en la forma que se establezcan en la correspondiente convocatoria y, además de las que puedan establecerse de carácter médico, físico o psicométrico, versarán sobre conocimiento de ciencias físicas, antropológicas, sociales y jurídicas relacionadas con la función policial y a un nivel concordante con el título académico requerido.

  3. Los aspirantes seleccionados serán nombrados Policías alumnos por el Director general de la Policía, y realizarán, en el Centro docente correspondiente, un curso académico ordinario de carácter selectivo.

  4. Los alumnos que aprueben el curso selectivo realizarán un periodo de prácticas de una duración mínima de tres meses.

  5. Durante el curso selectivo y el período de prácticas los alumnos tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

  6. Los alumnos que superen el curso y el periodo de prácticas serán nombrados por el Ministro del Interior Policías del Cuerpo Nacional de Policía.

  7. Quienes no superen en su totalidad el curso, en exámenes ordinarios o en única convocatoria extraordinaria, o sean declarados no aptos en el período de prácticas, causarán baja en el Centro docente por resolución del Director General de la Policía y perderán toda expectativa de ingreso nacida de la superación de la oposición.

    El periodo de prácticas es irrepetible, salvo causa involuntaria, debidamente justificada, que lo impida, apreciada por el Director general de la Policía y, por tanto, su no superación implica la exclusión definitiva del proceso selectivo.

    Los que por causa involuntaria, debidamente justificada, apreciada por el Director general de la Policía, no puedan incorporarse al curso que les corresponda, o continuar en el mismo, podrán hacerlo en el primero que se celebre, una vez desaparecidas tales circunstancias. Aquellos alumnos que, en los mismos casos, no puedan realizar o completar el período de prácticas, lo harán tan pronto como cesen dichas circunstancias. En estos casos, el posterior escalafonamiento tendrá lugar con la promoción en que, efectivamente, se realicen aquéllas.

Sección tercera Ingreso en la Escala Ejecutiva Artículo 3
Artículo 3 °
  1. Para acceder a la Escala Ejecutiva categoría de Inspector, mediante el sistema de oposición libre, en el porcentaje a que se refiere el apartado segundo del artículo 1.º, los aspirantes reunirán, antes de que termine el último día de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos:

    1. Ser español.

    2. Tener dieciocho años y no haber cumplido treinta.

    3. Poseer una estatura mínima de 1,70 metros, los hombres, y 1,65 metros las mujeres.

    4. Haber cumplido el servicio militar o la prestación social sustitutoria de éste o estar exentos definitivamente de los mismos.

    5. Compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará a través de declaración jurada.

    6. Estar en posesión del título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado universitario, Formación Profesional de Tercer Grado, equivalente o superior.

    7. No haber sido condenado por delito doloso ni separado del servicio del Estado, de la Administración Autonómica, Local o Institucional, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

      Será aplicable, no obstante, el beneficio de la rehabilitación, de acuerdo con las normas penales y administrativas, siempre que aquélla se acredite mediante el correspondiente documento oficial por parte del aspirante.

    8. Estar en posesión del permiso de conducir de la clase que se determine en cada convocatoria.

  2. Las pruebas selectivas que habrán de superarse se desarrollarán en las fases y en la forma que se establezca en la correspondiente convocatoria y, además de las que puedan establecerse de carácter médico, físico o psicométrico, versarán sobre conocimiento de ciencias físicas, antropológicas, sociales y jurídicas relacionadas con la función policial y a un nivel concordante con el título académico requerido.

  3. Efectuadas dichas pruebas, los aspirantes seleccionados serán nombrados por el Director general de la Policía Inspectores-alumnos y realizarán, en el Centro docente correspondiente, dos cursos académicos.

  4. El primero de los cursos estará dirigido a la formación profesional en general.

    El segundo curso se dirigirá a la formación específica de los alumnos en las diferentes áreas policiales.

  5. Los alumnos que aprueben los cursos selectivos realizarán un periodo de prácticas de una duración mínima de tres meses.

  6. Durante ambos cursos y el período de prácticas los alumnos tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

  7. Los alumnos que superen los dos cursos y el período de prácticas serán nombrados Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía por el Ministro del Interior.

  8. El primer curso tendrá carácter selectivo e irrepetible. Quienes no lo superen en su totalidad, en exámenes ordinarios o en única convocatoria extraordinaria, causarán baja en el Centro docente por resolución del Director general de la Policía y perderán toda expectativa de ingreso nacida de la superación de la oposición.

    El segundo curso es selectivo. Los alumnos que no lo superen, en exámenes ordinarios o en única convocatoria extraordinaria, podrán repetirlo completo, por una sola vez y, precisamente, en el primero que se celebre.

    El período de prácticas es irrepetible, salvo causa involuntaria, debidamente justificada, que lo impida, apreciada por el Director general de la Policía y, por tanto, su no superación implica la exclusión definitiva del proceso selectivo.

    Quienes, por causa involuntaria, debidamente justificada, apreciada por el Director general de la Policía, no puedan incorporarse a cada uno de los cursos que les corresponda o continuar en ellos, podrán hacerlo en el primero que se celebre, una vez desaparecidas aquellas circunstancias. Aquellos alumnos que, en los mismos casos, no puedan realizar o completar el período de prácticas, lo harán tan pronto como cesen dichas circunstancias. En ambos casos, el posterior escalafonamiento tendrá lugar con la promoción en que, efectivamente, se realicen aquéllos.

Sección cuarta Promoción interna Artículos 4 a 13
Artículo 4 °
  1. Podrán concurrir a las pruebas de ascenso por concurso-oposición todos los integrantes de la categoría inmediata inferior que, reuniendo los requisitos que se establecen en los artículos siguientes, lo soliciten, siempre que cuenten con tres años, al menos, de servicios efectivos en la propia categoría.

  2. En la antigüedad selectiva se efectuará el llamamiento a las pruebas por riguroso orden escalafonal en número de un 20 por 100 más de las vacantes convocadas, excluyendo únicamente a quienes no reúnan los requisitos que se establecen en los artículos siguientes.

  3. La primera de las fases de que consta todo proceso selectivo de ascenso comenzará a realizarse en el periodo de tiempo comprendido entre dos y seis meses, a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria correspondiente.

Artículo 5 °

Para tomar parte en cualquier proceso selectivo de ascenso los aspirantes habrán de reunir los siguientes requisitos, referidos al día de cierre del plazo de admisión de solicitudes:

  1. Hallarse en servicio activo en la Escala o categoría inmediata inferior a la que se aspira.

  2. Poseer titulación académica de los grupos A, B, C o D, a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, según la Escala o categoría de que se trate.

  3. En el concurso-oposición, alcanzar la puntuación necesaria con arreglo al baremo que se establezca.

  4. Carecer en el expediente personal de anotación no cancelada por falta muy grave o grave.

Artículo 6 °
  1. Para obtener el ascenso a cualquier Escala o categoría, es requisito necesario carecer en el expediente personal de nota desfavorable no cancelada por falta muy grave o grave.

  2. Cuando los funcionarios tengan incoado o se les incoe expediente disciplinario, la admisión a procedimientos de promoción, la permanencia en ellos y la consolidación de los ascensos que obtengan quedarán condicionados al hecho de que, en los indicados expedientes disciplinarios, no se produzca la imposición a los mismos de sanciones por faltas graves o muy graves.

Artículo 7º
  1. Todo proceso de promoción por concurso-oposición constará de las siguientes fases, de carácter selectivo:

    1. Concurso.

    2. Pruebas de aptitud profesional.

    3. Curso de capacitación.

  2. En la fase de concurso, el Tribunal, previo los informes oportunos, aprobará la relación de quienes reúnan los requisitos citados anteriormente y determinará la puntuación que corresponda según el baremo a cada aspirante.

  3. Las pruebas de aptitud profesional comprenderán dos ejercicios eliminatorios: El primero, destinado a medir la aptitud del funcionario para el desempeño de las funciones de la categoría a que aspira; el segundo, de carácter teórico-práctico, sobre los conocimientos profesionales. Las puntuaciones de estas pruebas determinarán quiénes concurrirán al curso de capacitación, al que no podrán acceder más aspirantes que plazas convocadas.

  4. A los funcionarios que superen el curso de capacitación de carácter selectivo se les sumarán las puntuaciones alcanzadas en esta fase con las conseguidas en la fase anterior y en el concurso, obteniéndose así la puntuación definitiva para el escalafonamiento.

Artículo 8 °

Todo proceso de promoción por antigüedad selectiva constará de las siguientes fases:

  1. Calificación previa. Consistirá en la aplicación del correspondiente baremo, exclusivamente a efectos de puntuación y sin carácter eliminatorio, cualquiera que fuese la puntuación alcanzada.

  2. Pruebas de aptitud. Estas pruebas, de carácter selectivo, consistirán en la realización de los ejercicios que se determinen, dirigidos a comprobar la idoneidad del funcionario para el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría a que se aspira. De esta fase no podrán ser seleccionados más aspirantes que el número de vacantes convocadas.

  3. Curso de capacitación de carácter selectivo. A los funcionarios que lo superen se les sumarán las puntuaciones alcanzadas en esta fase con las conseguidas en la fase anterior y en el baremo, obteniéndose así la puntuación definitiva para el escalafonamiento.

Artículo 9º
  1. El contenido de los cursos de capacitación se ajustará a los conocimientos que se consideren necesarios. Los ascensos requerirán, en todo caso, la participación en un curso de presencia en el correspondiente Centro docente policial, de una duración no inferior a tres meses.

  2. No obstante, para el ascenso a la categoría de Inspector el período formativo tendrá una duración de dos cursos académicos: El primero de ellos será impartido mediante enseñanza a distancia, y el segundo, de presencia, será común con quienes hayan sido seleccionados por turno de oposición libre, si bien para los procedentes de promoción interna podrán realizarse en el programa los ajustes necesarios que permitan adaptarlos a sus específicas necesidades de formación.

Artículo 10
  1. La no incorporación a un curso de capacitación o el abandono del mismo, sólo podrá excusarse por causa involuntaria, debidamente justificada, que lo impida, apreciada por el Director general de la Policía, debiendo, en su caso, el interesado incorporarse al primer curso que se celebre una vez desaparecidas tales circunstancias. En estos casos, el posterior escalafonamiento tendrá lugar con la promoción en que efectivamente se realice el curso de capacitación.

  2. Cuando sean razones del servicio, apreciadas como tales por el Director general de la Policía, las que impidan la incorporación al curso de capacitación o la terminación del mismo, el interesado se incorporará, asimismo, para su realización o continuación, al primero que se celebre una vez desaparecidas aquéllas, y, al obtener la habilitación para el ascenso, será escalafonado en el lugar que por su puntuación hubiera obtenido de no mediar tales circunstancias, percibiendo aquellos emolumentos que por dicha razón hubiera dejado de percibir.

  3. La no incorporación o el abandono de un curso de capacitación, sin causa que se haya considerado justificada, producirá, en su caso, la necesidad de superar nuevamente las pruebas de aptitud, para poder incorporarse a un curso posterior, considerándose consumida una convocatoria o un llamamiento de los referidos en el artículo siguiente.

Artículo 11
  1. Cada funcionario del Cuerpo Nacional de Policía podrá participar en un máximo de tres convocatorias para el ascenso a cada Escala o categoría en cada una de las modalidades de concurso-oposición o de antigüedad selectiva.

  2. Agotados los tres llamamientos en la modalidad de antigüedad selectiva no se podrá concurrir a la modalidad de concurso-oposición. Sin embargo, el haber agotado las posibilidades de ascenso por concurso-oposición no será obstáculo para ascender por antigüedad selectiva.

  3. A los efectos del concurso-oposición, se entiende utilizada y, por tanto computable, una convocatoria cuando el interesado ha solicitado su participación en las mismas, salvo que la incomparecencia se deba a causa involuntaria, debidamente justificada, que lo impida, apreciada por el Director general de la Policía, o renuncia del interesado con un mes de antelación a la fecha del inicio de las pruebas.

  4. En la antigüedad selectiva se entenderá igualmente utilizado y, por tanto computable, cada uno de los llamamientos, salvo que la incomparecencia se deba a causa involuntaria, debidamente justificada, que lo impida, apreciada por el Director general de la Policía, o renuncia del interesado con un mes de antelación a la fecha del inicio de las pruebas. Esta renuncia sólo se podrá ejercer en una ocasión.

Artículo 12

En cada curso de capacitación se realizará un examen ordinario otro extraordinario, por cada una de las disciplinas. La no superación de alguna disciplina llevará aparejada la pérdida del aprobado en las pruebas de aptitud, así como el de las demás asignaturas del curso y el cómputo de una de las tres convocatorias o llamamientos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 13

En el baremo que se establezca se tendrá en cuenta el historial profesional del funcionario y, en especial, los puestos de trabajo desempeñados y los méritos obtenidos, así como los cursos de formación y especialización realizados, los títulos y diplomas conseguidos, los trabajos publicados, de carácter científico o técnico, relacionados con la función policial y, en su caso, la antigüedad. Su valoración, en el concurso-oposición, se realizará de acuerdo con los siguientes porcentajes: 50 por 100 currículum, 30 por 100 titulaciones y 20 por 100 antigüedad. En la antigüedad selectiva se valorará el currículum y la titulación.

Sección quinta Orden de escalafonamiento Artículo 14
Artículo 14

El escalafonamiento de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se efectuará de la siguiente forma:

  1. El de los funcionarios que ingresen por el sistema de oposición libre en la categoría de Policía, atendiendo a la puntuación global obtenida en el correspondiente proceso selectivo.

  2. En la promoción interna se intercalarán, en su caso, uno a uno, los funcionarios que realicen el concurso-oposición con los que accedan por antigüedad selectiva, comenzando por el primero de éstos.

  3. Los funcionarios que ingresen en el Cuerpo, en la categoría de Inspector, serán escalafonados con los que acceden a la misma por promoción interna, intercalando uno a uno los de cada procedencia y comenzando por el primero de éstos.

Sección sexta Formación permanente Artículo 15
Artículo 15
  1. La formación permanente del Cuerpo Nacional de Policía se efectuará a través de las siguientes modalidades:

    1. Actualización.

    2. Especialización.

  2. La modalidad de actuación tendrá por objeto mantener al día el nivel de capacitación de los funcionarios y, especialmente, la enseñanza de las materias que hayan experimentado una evolución sustancial.

  3. La modalidad de especialización tendrá el doble objetivo de:

    1. Formar especialistas en áreas policiales concretas.

    2. Incidir sobre los contenidos en cuyo conocimiento y experimentación deba profundizarse.

  4. Corresponde al órgano encargado de la formación la planificación, supervisión y control de las actividades relacionadas con la formación permanente.

Sección séptima Disposiciones comunes Artículos 16 a 20
Artículo 16
  1. Las pruebas para el acceso a la Escala Básica, categoría de Policía, y a la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, serán desarrolladas siguiendo los programas que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

  2. En lo no previsto en este Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen, las pruebas selectivas se realizarán con arreglo a las normas de carácter general, reguladoras de ingreso en la Administración Civil del Estado.

Artículo 17
  1. En las pruebas de ingreso y de promoción interna, el Tribunal no podrá declarar aptos a un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas.

  2. Como criterio para determinar el número de vacantes en cada convocatoria de promoción interna se estará a las que se prevea que existirán en las fechas de finalización del curso o cursos de capacitación, incrementándose hasta un 20 por 100 para cubrir las eventuales bajas que se produzcan durante los cursos y las correspondientes a quienes no consigan superarlos.

  3. Si en aplicación de lo dispuesto anteriormente resultaren aprobados un número de aspirantes superior al de vacantes realmente existentes, al término de los cursos, quienes constituyan exceso sobre dicho número quedarán en expectativa de ascenso hasta que se produzcan vacantes.

Artículo 18
  1. Por el Ministerio del Interior se determinarán los planes de estudios que han de regir los cursos de formación para el ingreso y la promoción de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. Cuando los citados planes de estudio puedan dar lugar a convalidación con los correspondientes niveles y grados del Sistema Educativo General, deberán elaborarse de acuerdo con el Ministerio de Educación y Ciencia.

  2. Siguiendo las directrices que se señalan en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los planes de formación para el ingreso y ascenso a las diferentes escalas y categorías estarán diseñados de forma que capaciten para desempeñar, con profesionalidad y eficacia, las funciones que, como servicio público, se encomiendan al Cuerpo Nacional de Policía. Para ello, esta capacitación deberá incluir los conocimientos técnico-profesionales, jurídicos y psicosociales en que se fundamenta la función policial; el dominio de las habilidades sociales, de operatividad policial y, en su caso, de dirección, que exige el desempeño del puesto profesional y la identificación con las actitudes hacia el servicio que demandan los principios básicos de actuación.

  3. Para impartir las enseñanzas y cursos de formación y perfeccionamiento se promoverá la colaboración institucional de las Universidades, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y otras Instituciones, Centros o Establecimientos que específicamente interesen a los fines docentes.

Artículo 19
  1. Corresponde al Director general de la Policía la convocatoria de los procesos selectivos de ingreso y promoción interna, así como la designación de los tribunales, que podrán actuar de forma descentralizada cuando las circunstancias lo aconsejen.

  2. Los Tribunales serán presididos por el Director general de la Policía o persona en quien delegue. Les corresponderá la aplicación de los baremos, en su caso, así como el desarrollo y calificación de las pruebas y estarán constituidos por siete miembros, pudiendo actuar válidamente cuando concurran por lo menos cinco.

De ellos, dos necesariamente serán funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que ostenten, como mínimo, la categoría profesional a que aspiren los participantes en las pruebas y los restantes serán especialistas directamente relacionados con las materias sobre las que versen las pruebas, a cuyo efecto podrá recabarse la participación de miembros del Poder Judicial, Ministerio Fiscal, Ministerio para las Administraciones Públicas, Universidad u otras Instituciones. La totalidad de los mismos deberá poseer titulación de igual o superior nivel académico a la exigida para el acceso a la citada categoría.

Artículo 20
  1. El régimen disciplinario de los alumnos aspirantes a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía se establecerá en el Reglamento del Centro docente, en el que se incluirá, como sanción para las faltas muy graves, la posibilidad de causar baja en el mismo.

  2. Durante los cursos de capacitación para la promoción interna, será aplicable a los funcionarios el Reglamento del Centro correspondiente, en cuanto afecte al régimen académico, y los Reglamentos del Cuerpo en todo lo demás.

  3. Los alumnos aspirantes al ingreso en el Cuerpo que, ya en el Centro docente o en periodo de prácticas, evidencien cualquier causa de exclusión de las que figuran en el correspondiente cuadro de exclusiones médicas de la convocatoria, serán sometidos a examen médico por un Tribunal integrado por tres facultativos, nombrados por el Director de la Policía. El Director del Centro podrá adoptar, como medida cautelar, la separación provisional del interesado de la actividad formativa, por plazo no superior a quince días.

    El Director general de la Policía, a la vista del dictamen médico que se emita, podrá acordar la separación definitiva del afectado, en función de la gravedad del defecto físico o enfermedad, y perderá todos los derechos a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en el proceso selectivo.

  4. Será excluido del proceso de selección o causará baja en el Centro el aspirante que resulte condenado por delito doloso, o separado de otros Cuerpos de las Administraciones Públicas, aunque lo fuere por actos cometidos antes o después de ser admitido a la correspondiente oposición.

CAPÍTULO II Selección y formación de facultativos y técnicos Artículos 21 a 25
Sección primera Selección Artículos 21 a 23
Artículo 21
  1. El acceso a las plazas de facultativos y técnicos del Cuerpo Nacional de Policía se efectuará a través del sistema de concurso, en la forma que se establece en el presente capítulo.

  2. Los procedimientos de selección y acceso del personal facultativo y técnico se regirán por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 22
  1. Para acceder a las plazas de facultativos y técnicos del Cuerpo Nacional de Policía mediante el sistema referido habrá de superarse el curso correspondiente, entre los aspirantes que reúnan las siguientes condiciones:

    1. Ser funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas.

    2. Encontrarse en posesión de los títulos de los grupos A o B, respectivamente, que se determinen en la convocatoria.

  2. Los títulos a que se refiere el apartado anterior son los correspondientes a los grupos de clasificación establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 23
  1. Para la resolución del concurso será de aplicación el baremo que se determine por el Ministerio del Interior, sin que, en ningún caso, puedan ser cubiertas mayor número de plazas de las anunciadas en la correspondiente convocatoria. En el baremo que se establezca se valorarán, entre otros, los siguientes méritos:

  1. Estar desarrollando o haber desempeñado en el Cuerpo Nacional de Policía funciones de análoga naturaleza a aquéllas cuyo desempeño se aspira, durante un plazo mínimo de dos años.

  2. Poseer una especialidad cualificada, acreditada por el título o diploma académico pertinente, directamente relacionada con las características de la plaza convocada.

  3. Los que se valoren en las Administraciones Públicas para puestos de trabajo de similares características.

Sección segunda Formación Artículos 24 y 25
Artículo 24

Los seleccionados realizarán un curso de especialización cuya duración será, como mínimo, de un mes. El curso estará orientado a la información sobre estructura y funciones policiales, régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía y peculiaridades de la plaza a cubrir.

Artículo 25
  1. Concluido el proceso selectivo de acceso, los seleccionados serán nombrados funcionarios facultativos o técnicos del Cuerpo Nacional de Policía, según corresponda, por el Ministro del Interior.

  2. La puntuación final vendrá determinada por la puntuación alcanzada en el baremo y la obtenida en el curso de especialización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

[precepto]Primera.

De conformidad con el número 8 de la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/1986, cada convocatoria de promoción interna a las distintas Escalas determinará, en su caso, el número de vacantes que, hasta el 50 por 100 de las reservadas para esta vía de acceso, pueda cubrirse por funcionarios que, a la entrada en vigor de aquella Ley, y reuniendo los demás requisitos exigidos en la misma y en este Reglamento, posean una titulación académica inferior a un grado a la requerida por el artículo 17 de la citada Ley.

Además, estos funcionarios deberán realizar los cursos y obtener los diplomas en la Escuela de Policía que se determine, de forma previa o simultánea a los procesos selectivos que se regulan en el presente Real Decreto.

Los funcionarios citados podrán ejercitar el referido derecho en tres convocatorias.

[precepto]Segunda.

  1. A los efectos prevenidos en el artículo 11 de este Reglamento, no se computarán las convocatorias que cada funcionario haya utilizado con arreglo al sistema anterior.

  2. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se regirán, a efectos de promoción interna, por las Disposiciones de este Reglamento, no pudiendo ejercer, al amparo del mismo, derecho alguno derivado de la lgislación anterior.

  3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación incluso a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que habiendo participado en procesos selectivos de ascenso convocados con arreglo al sistema anteriormente vigente, no los hubiesen finalizado.

[precepto]Tercera.

En tanto se publican los Reglamentos de los Centros docentes policiales, será aplicable al régimen de los mismos, en cuanto sea compatible con el contenido del presente Reglamento, la Orden del Ministerio del Interior de 19 de octubre de 1981.

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