Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleó.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Mayo de 1990
MarginalBOE-A-1990-10273
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Los artículos 43 a 47 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, establecen los criterios generales de ingreso en los Centros docentes militares de formación, y los artículos 106 y 107 el acceso a la condición de militar de empleo, siendo necesario, en ambos casos, proceder a su desarrollo reglamentario.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, conjuntamente con el del Interior, por lo que respecta a la Guardia Civil, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de mayo de 1990.

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento General de Ingreso en los Centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones, entre las que se incluyen las que, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, habiendo tenido rango de ley, han continuado en vigor con carácter reglamentario:

Artículos 5, 6 y 7 de la Ley de 27 de septiembre de 1940, por la que se crea el Cuerpo Técnico del Ejército y la Escuela Politécnica.

Artículos 8. 9. 10 y 13 de la Ley 142/1962, de 24 de diciembre, sobre organización del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército del Aire.

Artículo 6 de la Ley 61/1967, de 22 de julio, de creación del Cuerpo de Ingenieros de la Armada.

Artículo 2 del Decreto 3147/1967, de 28 de diciembre, desarrollando la Ley 61/1967, de 22 de julio, de creación del Cuerpo de Ingenieros de la Armada.

Decreto 731/1973, de 23 de marzo, sobre acceso a la Escuela Politécnica del Ejército de los Suboficiales de la IMEC, con título de grado superior.

Artículos 12, 13, 24, 33 y disposición adicional cuarta de la Ley 19/1973, de 21 de julio, de Especialistas de la Armada.

Artículos 16, 44 y 45, y disposición adicional segunda del Decreto 1650/1974, de 31 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 19/1973, de 31 de de julio, de Especialistas de la Armada.

Artículos 4.º, 6.º, 8.º, 9.º y 17 del Real Decreto 2917/1976, de 30 de octubre, sobre el personal de las Músicas de las Fuerzas Armadas.

Artículos 6.º, 7.º, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 14/1982, de 5 de mayo, por la que se reorganizan las Escalas Especial y Básica de Suboficiales del Ejército de Tierra.

Artículos 9.º, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 18 de! Real Decreto 2493/1981 de 7 de septiembre, que desarrolla la Ley 14/1982.

Artículo 7.2 de la Ley 9/1985, de 10 de abril, de unificación de los Cuerpos de Intervención Militar, de Intervención de la Armada y de Intervención del Aire.

Real Decreto 1046/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso en la profesión militar.

Real Decreto-ley 1/1988, de 22 de febrero, por el que se regula la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas.

Artículo 6 de la Ley 6/1988, de 5 de abril, por la que se crea el Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa.

Real Decreto 2/1989, de 13 de enero, por el que se regula la forma de acceso a las Escalas de Complemento de las Fuerzas Armadas.

Real Decreto 1180/1989, de 29 de septiembre, por el que se fijan las condiciones y pruebas a superar para el ingreso en los Centros docentes militares de grado superior.

Orden comunicada, de 17 de diciembre de 1979, por la que se establecen los límites de edad para el ingreso en los Cuerpos Militares que requieran titulación académica superior.

Segunda.

Las disposiciones que se citan a continuación y que se refieren a materias reguladas en el presente Real Decreto. en lo que no se opongan al mismo, continúan en vigor. Las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto las derogarán de forma expresa.

Orden 722/38884/1985, de 30 de septiembre, por la que se aprueba el programa común de ejercicios y materias para el ingreso en los Cuerpos Jurídicos de las Fuerzas Armadas.

Orden 722/38885/1985, de 30 de septiembre, por la que se aprueba el programa común de ejercicios y materias para ingreso en los Cuerpos de Farmacia de las Fuerzas Armadas.

Orden 722/39020/1985, de 14 de noviembre, por la que se aprueban los programas de ejercicios y materias que han de regir en las convocatorias de ingreso en el Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa.

Orden 67/1985, de 25 de noviembre, por la que se establecen las pruebas de aptitud física para el ingreso en determinados Cuerpos y Escalas de las Fuerzas Armadas.

Orden 52/1986, de 17 de junio por la que se aprueba el cuadro médico de exclusiones común para el ingreso en determinados Cuerpos y Escalas de las Fuerzas Armadas.

Orden 722/38602/1986, de 18 de julio, por la que se aprueba el programa común de ejercicios y materias profesionales para el ingreso en los Cuerpos de Sanidad (Sección de Medicina) de las Fuerzas Armadas.

Orden 722/38975/1986, de 31 de octubre, por la que se aprueba el programa de ejercicios y materias profesionales para el ingreso en el Cuerpo de Veterinaria Militar.

Orden 722/39023/1986, de 28 de noviembre, por la que se aprueba el programa común de ejercicios y materias profesionales para el ingreso en el Cuerpo y Escalas de Directores Músicos de las Fuerzas Armadas.

Orden 722/06142/1987, de 27 de febrero, por la que se aprueba el programa común de ejercicios y materias profesionales para el ingreso en el Cuerpo Auxiliar de Sanidad Militar del Ejército de Tierra y Escalas Básica y Auxiliar de Sanidad de !a Armada y del Ejército del Aire, respectivamente.

Orden 15/1988, de 23 de febrero, por la que se establece el cuadro médico de exclusiones y las pruebas de aptitud física aplicables para el ingreso de la mujer en los Cuerpos y Escalas de las Fuerzas Armadas.

Orden 78/1988, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el régimen de ejercicios y materias profesionales común para ingreso en e] Cuerpo y Escala de Suboficiales Músicos de las Fuerzas Armadas.

Orden 3/1989, de 16 de enero, por la que se modifican parcialmente los anexos I y Il de la Orden 722/39020/1985, de 14 de noviembre, sobre programas de ejercicios y materias para el ingreso en el Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa.

Orden 75/1989, de 2 de octubre, por la que se aprueban los programas, cuadro médico de exclusiones y ejercicios físicos por los que han de regirse los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes militares de formación de grado superior.

Tercera.

Asimismo quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 25

Primera.

Por el Ministro de Defensa, conjuntamente con el Ministro del Interior para todo lo que se refiera al ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil, se dictarán cuantas normas sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de mayo de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO EN LOS CENTROS DOCENTES MILITARES DE FORMACIÓN Y DE ACCESO A LA CONDICIÓN DE MILITAR DE EMPLEO

Índice

Capítulo I Normas generales.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Artículo 2. Disposiciones reguladoras.

Artículo 3. Sistemas de selección para el ingreso y el acceso.

Artículo 4. Promoción interna.

Capítulo II Convocatorias.

Artículo 5. Provisión anual de plazas.

Artículo 6. Elaboración de las propuestas de las convocatorias.

Artículo 7. Aprobación de las convocatorias.

Artículo 8. Publicación de las convocatorias.

Artículo 9. Contenido de las convocatorias.

Artículo 10. Convocatorias extraordinarias.

Artículo 11. Orden de actuación de los aspirantes.

Artículo 12. Impugnaciones.

Capítulo III Órganos de selección.

Artículo 13. Tribunales y Comisiones Permanentes de Selección.

Capítulo IV Condiciones generales.

Artículo 14. Condiciones generales.

Capítulo V Condiciones para el ingreso en los Centros docentes militares de formación.

Artículo 15. Condiciones particulares para el ingreso directo.

Artículo 16. Condiciones particulares para la promoción interna.

Artículo 17. Condiciones particulares para el ingreso directo. con titulación equivalente.

Capítulo VI Condiciones para el acceso a militar de empleo.

Artículo 18. Condiciones particulares. Categoría de oficial.

Artículo 19. Condiciones particulares. Categoría de tropa y marinería profesionales.

Capítulo VII Pruebas.

Artículo 20. Instancias.

Artículo 21. Lista de admitidos y excluidos.

Artículo 22. Relaciones provisionales de aspirantes seleccionados.

Capítulo VIII Nombramiento de aspirantes seleccionados.

Artículo 23. Aportación de la documentación.

Artículo 24. Nombramiento de alumnos de los Centros docentes militares de formación.

Artículo 25. Nombramiento de militares de empleo.

CAPÍTULO PRIMERO Normas generales Artículos 1 a 4
Artículo 1º Ámbito de aplicación.
  1. El presente Reglamento regula:

    1. Los procedimientos de selección para el ingreso en los Centros docentes militares de formación, mediante las formas de ingreso directo o promoción interna.

    2. Los procedimientos de selección para el acceso a la condición de militar de empleo.

  2. Los procedimientos de selección para el ingreso directo en los Centros docentes militares de formación a fin de obtener el empelo de Teniente de la Guardia Civil se regirán por lo establecido en este Reglamento para los Cuerpos Generales de los Ejércitos. El resto de los procedimientos de acceso al Cuerpo de la Guardia Vicil, así como la promoción interna, se regirán por las disposiciones particulares de este Cuerpo.

  3. Este Reglamento no será de apliación a la prestación del servicio militar en sus diversas formas, que se regirá por sus normas especificas.

Artículo 2º Disposiciones reguladoras.

El ingreso en los Centros docentes militares de formación y el acceso a militar de empleo se regirán por las convocatorias respectivas, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en este Reglamento y a las disposiciones concordantes que resulten aplicables.

Artículo 3º Sistemas de selección para el ingreso y el acceso.
  1. La selección para el ingreso en los Centros docentes militares de formación y para el acceso a la condición de militar de empleo se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

  2. El concurso consiste exclusivamente en la calificación de los méritos de los aspirantes y la prelación de los mismos en la selección; la oposición consiste en la celebración de una o más pruebas de capacidad para determinar la aptitud de los aspirantes y fijar el orden de prelación de los mismos en la selección; el concurso-oposición consiste en la sucesiva realización, como parte del procedimiento de selección, de los dos sistemas anteriores.

  3. En los procesos de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso en los Centros docentes militares de formación o para el acceso a la condición de militar de empleo.

Artículo 4º Promoción interna.
  1. La promoción interna consiste en el acceso de los militares de carrera a una Escala inmediatamente superior del Cuerpo en que estén encuadrados, una vez se hayan superado las pruebas de ingreso en el Centro docente militar de formación y los planes de estudios correspondientes.

    Incluye también el acceso de los militares de empleo a la Escala del Cuerpo militar que complementen, previa superación de las pruebas de ingreso y de los planes de estudios correspondientes.

  2. En la valoración del historial militar de la mujer en la promoción interna se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 89.4 de la Ley 17/1989, de 19 de julio. Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, con el fin de garantizarle iguales posibilidades de progresión que las de los hombres de la misma procedencia.

CAPÍTULO II Convocatorias Artículos 5 a 12
Artículo 5º Provisión anual de plazas.

El Gobierno a propuesta del Ministro de Defensa, conjuntamente con el Ministro del Interior por lo que respecta a la Guardia Civil determinará cada año la provisión de plazas para el ingreso en los Centros docentes militares de formación, especificando los cupos que correspondan a las distintas formas de ingreso directo y promoción interna, y para e! acceso a la condición de militar de empleo en las categorías de oficial y de tropa y marinería profesionales.

A tal efecto se tendrán en cuenta las previsiones del planeamiento de la defensa militar, y de la seguridad ciudadana respecto a la Guardia Civil, así como los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 6º Elaboración de las propuestas de las convocatorias.
  1. Una vez publicada la provisión de plazas a que se refiere el artículo anterior y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes al de su publicación, la Dirección General de Enseñanaza del Ministerio de Defensa elaborará las propuestas de las convocatorias de los procesos selectivos de ingreso en los Centros docentes militares de formación de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos que se realicen de forma unitaria y las de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como las concernientes al acceso a la condición de militar de empleo de la categoría de oficial que complementen a estos últimos Cuerpos.

  2. Las propuestas de las convocatorias de los procesos selectivos de ingreso en los Centros docentes militares de formación y de acceso a militar de empleo no comprendidas en el apartado anterior, serán elaboradas, dentro de los mismos plazos, por el Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército o de la Guardia Civil, que las remitirá a la Dirección General de Enseñanza.

Artículo 7º Aprobación de las convocatorias.

El Subsecretario de Defensa, de acuerdo con el Director de la Seguridad del Estado por lo que respecta a la Guardia Civil procederá a convocar, en el primer trimestre de cada año natural, los correspondientes sistemas selectivos de acceso para las plazas previstas.

Artículo 8º Publicación de las convocatorias.
  1. Las convocatorias, juntamente con sus bases, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», excepto aquellas que se refieran exclusivamente a promoción interna que se publicarán en el «Boletín Oficial de Defensa».

  2. Las convocatorias podrán ser de carácter unitario para el ingreso de forma directa en diversos Centros docentes militares de formación del mismo nivel.

  3. Las convocatorias vinculan a la Administración y a los órganos de selección citados en el artículo 13 del presente Reglamento que han de juzgar las pruebas selectivas.

  4. Las convocatorias, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción a las normas del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, a excepción de lo referente al aumento de las plazas convocadas, originado por quedar desiertas plazas de promoción interna que puedan acumularse a las de ingreso directo. En este supuesto no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias.

Artículo 9º Contenido de las convocatorias.
  1. Las convocatorias contendrán al menos las siguientes circunstancias:

    1. Número y características de las plazas convocadas y la distribución, en su caso, por especialidades fundamentales.

    2. Declaración expresa de que los órganos de selección no podrán declarar admitido un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas y de que cualquier propaesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

    3. Unidad, Centro u Organismo al que deben dirigirse las instancias.

    4. Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes según la forma de acceso, teniendo en cuenta lo previsto en tos capítulos IV, V y VI de este Reglamento.

    5. Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y, en su caso, relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la selección en cada una de las formas de acceso.

    6. Composición del órgano de selección que haya de actuar.

    7. Sistema de calificación.

    8. Programa que ha de regir en las pruebas o indicación del «Boletín Oficial del Estado» o «Boletín Oficial de Defensa» donde haya sido publicado.

    9. Calendario general de realización de las pruebas, teniendo en cuenta que deberán iniciarse dentro del año en que se convoquen y no antes de un mes a contar desde la publicación de la convocatoria.

    10. Orden de actuación inicial de los aspirantes, según el resultado del sorteo al que se hace referencia en el artículo 11 del presente Reglamento.

    11. Lugares donde se celebrarán las diferentes pruebas y donde se publicarán los anuncios relativos al desarrollo de las mismas.

    12. Determinación. en su caso, de las características y duración de los períodos de formación y prácticas para el acceso a la Escala correspondiente en cada una de las formas de ingreso.

    13. Derechos de examen a abonar por el aspirante.

    14. Modelo de instancia a elevar por el aspirante, o indicación del «Boletín Oficial del Estado» o «Boletín Oficial de Defensa», donde haya sido publicado.

  2. El Ministro de Defensa, conjuntamente con el Ministro del Interior por lo que respecta a la Guardia Civil, podrá aprobar bases generales en las que se determine el sistema selectivo y las circunstancias de carácter general del apartado 1 de este artículo, aplicables a sucesivas convocatorias para uno o varios Cuerpos y Escalas y para las diferentes formas de acceso.

Artículo 10 Convocatorias extraordinarias.

Podrán efectuarse convocatorias extraordinarias, fuera del plazo establecido en e! artículo 7 del presente Reglamento, cuando iniciado el proceso selectivo se prevea que no se va a cubrir alguna de las plazas convocadas, bien por falta de peticionarios o porque el número de aspirantes seleccionados que hayan acreditado las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria sea inferior al número de plazas ofertadas.

Artículo 11 Orden de actuación de los aspirantes.

La Dirección General de Enseñanza del Ministerio de Defensa determinará, mediante sorteo público único, celebrado previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», y dentro del primer trimestre de cada año natural, el orden de actuación de los aspirantes en todos los procedimientos de selección para el ingreso o el acceso que se celebren durante el año. En dicho sorteo se determinará la letra del alfabeto a partir de la cual quedará establecido el orden de actuación de los aspirantes, teniendo en cuenta el primer apellido de éstos. El resultado de este sorteo que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», deberá recogerse en cada convocatoria.

Artículo 12 Impugnaciones.

Las convocatorias, las bases y cuantos actos administrativos se deriven de ellas y de la actuación de los órganos de selección, podrán ser impugnados en los casos y en la forma previstos en el Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

CAPÍTULO III Órganos de selección Artículo 13
Artículo 13 Tribunales y Comisiones Permanentes de Selección.
  1. Los órganos de selección serán las Comisiones Permanentes de Selección y los Tribunales.

  2. Las Comisiones Permanentes de Selección son los órganos a los que se encomienda el proceso selectivo para el acceso a aquellos Cuerpos y Escalas en los que el elevado número de aspirantes y el nivel de titulación y especialización exigido así lo aconseje. Las Comisiones Permanentes de Selección estarán constituidas por un Presidente y un número par de vocales.

  3. Los Tribunales estarán constituidos por un Presidente y un número par de vocales, no inferior a cuatro, y otros tantos suplentes.

  4. En cada convocatoria figurará el órgano de selección al que corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas, así como su composición.

  5. En la composición de los órganos de selección se velará por el cumplimiento del principio de especialidad en base a la pertenencia a Cuerpo, Escala y, en su caso, especialidad fundamental.

  6. El Subsecretario de Defensa o autoridad en que hubiera delegado procederá al nombramiento de los miembros de los órganos de selección correspondientes a cada convocatoria. Esta designación se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado» o «Boletín Oficial de Defensa».

  7. Los Presidentes de los órganos de selección podrán requerir la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas, en base exclusivamente a las cuales colaborarán con los órganos de selección.

CAPÍTULO IV Condiciones generales Artículo 14
Artículo 14 Condiciones generales.

Los aspirantes a ingreso en los Centros docentes militares de formación o acceso a militar de empleo deberán reunir las condiciones siguientes:

Tener la nacionalidad española.

Cumplir al menos dieciocho años de edad en el año en que se inicien las pruebas y no sobrepasar la edad a que se hace referencia en este Reglamento.

Acreditar buena conducta ciudadana conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana.

No estar privado de los derechos civiles.

No estar procesado por delito doloso o separado del servicio de las Administraciones Públicas ni inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

Poseer la aptitud psicofísica que para cada Cuerpo o Escala se determine.

Estar en posesión o en condiciones de obtener los títulos que figuran en este Reglamento.

No haber sido eliminado en tres convocatorias anteriores para el ingreso en el Centro docente militar de formación correspondiente o para el acceso a militar de empleo.

Cuando las convocatorias sean de carácter unitario para el ingreso en los Centros docentes militares de formación del mismo nivel, las opciones antes citadas se habrán agotado cuando el aspirante haya sido eliminado en tres de dichas convocatorias.

CAPÍTULO V Condiciones para el ingreso en los Centros docentes militares de formación Artículos 15 a 17
Artículo 15 Condiciones particulares para el ingreso directo.

Los aspirantes a ingreso en los Centros docentes militares de formación deberán reunir las condiciones particulares que para cada Cuerpo o Escala se indican a continuación:

  1. Títulos: Estar en posesión o en condiciones de obtener los títulos que de forma expresa figuren en las convocatorias correspondientes, de entre los que para cada Cuerpo o Escala se indican en este apartado. Cuando más de un titulo capacite para el ingreso en un determinado Cuerpo o Escala, podrá figurar en la convocatoria el cupo del total de plazas que corresponda a cada uno de ellos.

    1. Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina: Los niveles de titulación requeridos en el sistema educativo general para acceder a los Centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados de la enseñanza militar.

    2. Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos:

      1) Con carácter general los niveles de titulación requeridos en el sistema educativo general para acceder a los Centros. en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados de la enseñanza militar.

      2) Para el acceso a determinadas especialidades fundamentales de las Escalas Medias y Básicas se exigirán títulos de Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario y de Técnico Especialista, respectivamente. Estas exigencias se detallarán expresamente en las convocatorias.

    3. Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos: Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales o Derecho.

    4. Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos: Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Industrial, de Montes, Agrónomo, de Minas, Naval, Aeronáutico, de Telecomunicación o Electromecánico, Arquitectura.

    5. Cuerpo Jurídico Militar: Licenciado en Derecho.

    6. Cuerpo Militar de Intervención: Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales o Derecho.

    7. Cuerpo Militar de Sanidad:

      Escala superior: Licenciado en Medicina y Cirugía, Odontología, Farmacia o Veterinaria.

      Escala media: Diplomado Universitario en Enfermería, Fisioterapia u Óptica.

    8. Cuerpo de Músicas Militares:

      Escala superior: Titulo de Profesor Superior de Dirección de Orquesta, o de Armonía, Contrapunto y Composición.

      Escala básica: Diploma de Instrumentista o de Cantante.

  2. Límites de edad: No cumplir o haber cumplido dentro del año en que comience la celebración de las pruebas de ingreso como máximo las siguientes edades:

    1. Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina: Veintidós años.

    2. Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos:

      1) Escalas medias: Veintidós años, excepto para aquellos que accedan por el sistema del apartado 1, b), 2) de este artículo, que se establece en treinta y un años.

      2) Escalas básicas: Veintidós años.

    3. Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, Cuerpo Jurídico Militar, Cuerpo Militar de Intervención, Cuerpo Militar de Sanidad (Escalas media y superior) y Cuerpo de Músicas Militares (Escalas básicas y superior): Treinta y un años, excepto para militares de carrera, que se establece en treinta y seis años.

Artículo 16 Condiciones particulares para la promoción interna.

Los aspirantes a ingreso por promoción interna deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:

La promoción interna de las Escalas básicas a las medias y de las Escalas medias a las superiores de los Cuerpos Generales y de Especialistas de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina se realizará mediante convocatorias públicas por el sistema de concurso-oposición entre aquellos aspirantes que reúnan las siguientes condiciones:

Llevar al menos dos años de servicios efectivos en su Escala.

No haber alcanzado el tercer empleo en su Escala.

No cumplir o haber cumplido la edad de treinta y un años como máximo en el año en que se celebren las pruebas de ingreso.

  1. Los militares de empleo de la categoría de Oficial que complementen las Escalas de los Cuerpos específicos de los Ejércitos no mencionados en el apartado siguiente podrán ingresar en los Centros docentes militares de formación, por medio de su participación en las convocatorias públicas por el sistema de concurso-oposición que se convoquen para los mismos, debiendo reunir las siguientes condiciones:

    Llevar al menos dos años de servicios efectivos como militar de empleo.

    No cumplir o haber cumplido la edad de treinta y un años como máximo dentro del año en que se celebren las pruebas de ingreso.

    Para optar al ingreso en los Centros docentes militares de formación de grado medio se exigirá al menos estar en posesión o en condiciones de obtener los títulos que en el sistema educativo general se requieran para acceder a las Escuelas Universitarias que imparten los estudios de primer ciclo del nivel universitario. Igualmente, se exigirán al menos título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico para ingreso en los Centros docentes militares de formación de grado medio.

  2. Los militares de empleo de la categoría de Oficial que complementen las Escalas de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas podrán ingresar en los Centros docentes militares de formación correspondientes por medio de su participaciónen las convocatorias públicas por el sistema de concurso-oposición que se convoquen para los mismos, debiendo reunir las siguientes condiciones:

    Poseer los títulos que para cada una de las Escalas y Cuerpos se determinan en el artículo 15 de este Reglamento.

    Llevar al menos dos años de servicios efectivos como militar de empleo.

    No cumplir o haber cumplido la edad de treinta y un años como máximo dentro del año en que se celebren las pruebas de ingreso.

  3. Los militares de empleo de las clases de tropa y marinería profesionales podrán ingresar en los Centros docentes militares de formación de la Escala Básica que complementan, participando en las convocatorias públicas por el sistema de concurso-oposición, en las que se les reservarán, al menos, un 60 por 100 de las plazas convocadas, y reuniendo las siguientes condiciones:

    Haber alcanzado el empleo de Cabo.

    No cumplir ni haber cumplido la edad de treinta y un años como máximo dentro del año en que se celebren las pruebas de ingreso.

Artículo 17 Condiciones particulares para el ingreso directo con titulación equivalente.

También se podrá ingresar directamente en las Academias militares, en el cupo de plazas que para cada Escala fije el Gobierno, si se poseen las titulaciones equivalentes a los diferentes grados de la enseñanza militar de formación, superando las correspondientes pruebas que se convoquen al efecto por el sistema de concurso-oposición, y no habiendo sobrepasado los treinta y un años de edad en el año en que se celebren dichas pruebas.

CAPÍTULO VI Condiciones para el acceso a militar de empleo Artículos 18 y 19
Artículo 18 Condiciones particulares

Categoría de Oficial.

El acceso a militar de empleo de la categoría de Oficial se realizará por los procedimientos y bajo las condiciones que a continuación se indican:

  1. Acceso por concurso-oposición.?Para cubrir las plazas que se fijen se convocarán pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposición, debiendo reunir los aspirantes las siguientes condiciones:

    Haber cumplido el servicio militar en la forma de servicio para la formación de cuadros de mando, adscrito al Cuerpo y Escala correspondiente.

    Poseer el título que se determine en la convocatoria.

    No cumplir ni haber cumplido dentro del año en que se celebren las pruebas selectivas la edad de treinta v un años, como máximo.

  2. Acceso por oposición libre.-Para cubrir las plazas que se determinen se convocarán pruebas selectivas por el sistema de oposición libre. A estas pruebas podrán optar aquellos que, reuniendo las condiciones generales establecidas en el artículo 14 de este Reglamento, tengan la edad y posean el título que en cada convocatoria se establezcan. Los que superen las preubas deberán realizar los períodos de formación y prácticas, que establezcan las convocatorias, y que en todo caso se computarán como tiempo de servicio militar.

Artículo 19 Condiciones particulares Categoría de Tropa y Marinería profesionales.

El acceso a la condición de militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales se realizará mediante convocatoria pública para cubrir las plazas que se establezcan, por el sistema de concurso-oposición entre los voluntarios especiales que lo soliciten durante el tercer año de su servicio, contados a partir de su ingreso en filas. y posean la titulación o la especialidad que se determine en la convocatoria.

CAPÍTULO VII Pruebas Artículos 20 a 22
Artículo 20 Instancias.
  1. Las instancias para participar en los procedimientos de ingreso se formularán en los impresos y con los sistemas de abono de derechos de examen que se establezcan en las correspondientes convocatorias. Deberán presentarse en el plazo de veinte días naturales a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria respectiva en el «Boletín Oficial del Estado» o «Boletín Oficial de Defensa».

  2. Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en la práctica de las pruebas selectivas correspondiente, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas.

  3. La autoridad convocante, por sí o a propuesta de! Presidente del órgano de selección, deberá dar cuenta a las autoridades competentes de las inexactitudes o falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes, a los efectos procedentes.

Artículo 21 Lista de admitidos y excluidos.
  1. Expirado el plazo de presentación de instancias. el Subsecretario de Defensa, o autoridad en que hubiera delegado, dictará resolución en el plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos.

    La resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en ella se indicarán:

    1. Lista de aspirantes excluidos.

    2. El plazo de subsanación que, en los términos del artículo 71 del Decreto 2408/1966, de 2 de junio, se concede a los aspirantes excluidos.

    3. El lugar y fecha de comienzo de las pruebas y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes.

    4. «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» en el que se publican las listas completas de aspirantes admitidos y excluidos.

  2. La fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la aludida resolución será determinante de los plazos a efectos de posibles impugnaciones o recursos.

  3. Los miembros de los órganos de selección se abstendrán de intervenir en el procedimiento selectivo si en ellos concurren circunstancias de las previstas en el artículo 21 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, e informarán de dicho extremo a la autoridad convocante. Los aspirantes podrán promover recusación de miembro o miembros de los órganos de selección, según lo previsto en el artículo 22 del citado Decreto.

  4. Una vez comenzadas las pruebas selectivas no será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de celebración de las restantes pruebas en el «Boletín Oficial. del Estado». Estos anuncios deberán hacerse públicos por el órgano de selección, en los locales donde se han celebrado las pruebas anteriores con doce horas, al menos, de antelación al comienzo de la siguiente prueba, si se trata de la continuación del ejercicio en curso, o con veinticuatro horas de antelación si se trata de un nuevo ejercicio.

Artículo 22 Relaciones provisionales de aspirantes seleccionados.
  1. Una vez terminada la calificación de los aspirantes, los órganos de selección harán públicas las relaciones provisionales de los que resulten seleccionados, por orden de puntuación, no pudiendo rebasar su número el de plazas convocadas. El Presidente del órgano de selección elevará dichas relaciones al Subsecretario de Defensa o autoridad en que éste hubiera delegado. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido, será nula de pleno derecho.

  2. Las resoluciones de los órganos de selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda revisarlas conforme a lo previsto en el artículo 109 y siguientes del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en cuyo caso habrán de practicarse de nuevo las pruebas o trámites afectados por la irregularidad.

CAPÍTULO VIII Nombramiento de los aspirantes seleccionados Artículos 23 a 25
Artículo 23 Aportación de la documentación.

Los aspirantes seleccionados aportarán ante el Director general de Enseñanza del Ministerio de Defensa, ante el Director general de la Guardia Civil, en su caso, o autoridades en que éstos hubieran delegado, dentro del plazo de veinte días naturales desde que se hagan públicas las relaciones de aspirantes seleccionados a que se refiere el artículo anterior, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria. Quienes dentro del plazo indicado, y salvo los casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación, no serán nombrados, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en su instancia.

Quien tuviera la condición de militar de carrera, de militar de empleo o de funcionario público estará exento de justificar los requisitos ya acreditados para obtener dicha condición, debiendo presentar únicamente certificación del Ministerio u organismo de quien dependa, acreditando su condición y las demás circunstancias que consten en su expediente personal.

Artículo 24 Nombramiento de alumnos de las Centros docentes militares deformación.

El Subsecretario de Defensa nombrará alumnos del Centro docente militar de formación que corresponda, a los aspirantes seleccionados; éstos seguirán las vicisitudes previstas en la convocatoria respectiva y en los reglamentos internos correspondientes.

La lista de los alumnos nombrados se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en cuyo momento éstos adquirirán la condición militar.

Artículo 25 Nombramiento de militares de empleo.

Los aspirantes seleccionados que hayan accedido por los procedimientos establecidos en el apartado 1 del artículo 18 y en el artículo 19 de este Reglamento, previa firma del compromiso que prevea la convocatoria, serán nombrados militares de empleo por el Subsecretario de Defensa, iniciándose con este nombramiento el citado compromiso.

Igualmente designará a aquellos aspirantes seleccionados que hayan accedido por oposición libre, según se establece en el apartado 2 del artículo 18 de este Reglamento, para realizar el período de formación previsto en la convocatoria respectiva. Estos aspirantes, tras la superación de este periodo y la firma del compromiso que prevea la convocatoria, adquiriran la condición de militar de empleo.

Estos nombramientos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Ingreso de militares profesionales en los Centros docentes militares de formación de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

El personal militar profesional que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se hubiera presentado a alguna convocatoria para ingreso en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y no hubiese agotado el número máximo de oportunidades establecido en el artículo 14 del presente Reglamento, podrá optar a dicho ingreso siempre que cumpla las condiciones exigidas en los artículos 14 y 15, excepto en lo referente al límite máximo de edad que se establece como se expresa a continuación:

Treinta y cinco años para el perteneciente a las Escalas de Complemento y Reserva Naval, cualquiera que sea su categoría.

Cuarenta años para el que tenga un mínimo de diez años de servicios efectivos.

Segunda. Promoción interna de los oficiales de las Escalas medias a las superiores.

Durante un periodo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los oficiales pertenecientes a las Escalas que en virtud de lo dispuesto en las disposiciones adicionales sexta y décima de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se integran en las Escalas medias de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y de de Infantería de Marina podrán participar en las convocatorias para ingreso por promoción interna en los Centros docentes militares de formación de las Escalas superiores correspondientes sin atenerse a las condiciones que establece el apartado 1 del artículo 16 de este Reglamento. siempre que lleven al menos dos años de servicios efectivos en su nueva Escala o en la de procedencia.

Tercera. Promoción interna de oficiales de complemento.

Los oficiales de complemento que en virtud de lo que establece el apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional hayan accedido a la condición de militar de empleo, podrán participar en las convocatorias de promoción interna a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 16 de este Reglamento sin atenerse a los límites de edad que en ellos se establecen.

Cuarta. Ingreso de suboficiales y clases de tropa y marinería en los Centros docentes militares de formación de las Escalas superiores.

Hasta el año 1992 inclusive, los suboficiales y clases de tropa y marinería de los Ejércitos y de la Guardia Civil con más de cinco años de servicios efectivos antes del 31 de diciembre de 1990, podrán presentarse a los sucesivos procesos selectivos que se convoquen para ingreso en los Centros docentes militares de formación de las Escalas superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del de Infantería de Marina, hasta agotar el número de convocatorias establecido en el artículo 14 del Reglamento, siempre que no hayan superado la edad de treinta años en la fecha de iniciación de las pruebas.

Quinta. Promoción interna de Suboficiales.

Durante un periodo máximo de ocho años a partir de la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, las convocatorias para el acceso por promoción interna a la enseñanza militar de grado medio de los militares de carrera de los Cuerpos y Escalas que, según lo previsto en la disposición adicional sexta de dicha Ley, se integran en las Escalas básicas de los Cuerpos correspondientes, reservarán a concurso restringido al menos el 50 por 100 de las plazas convocadas para aquellos a los que las condiciones estipuladas en el apartado 1 del artículo 16 de este Reglamento excluyan de dicho acceso por razón de empleo militar o edad.

El sistema selectivo será el de concurso. Las convocatorias, distribuidas a lo largo del período transitorio, se harán de forma que puedan solicitar su participación en ellas todos los que reúnan las condiciones citadas. Al concurso sólo serán admitidos hasta el número máximo de aspirantes por plaza que el Gobierno determine en la provisión de plazas para ingreso en los Centros docentes militares de formación en el año correspondiente. La designación se hará por orden de antigüedad de forma que cada uno tenga dos oportunidades de optar al mismo.

Las plazas que queden sin cubrir podrán acumularse al cupo fijado para el ingreso por concurso-oposición para la promoción interna que dispone el artículo 16.1 de este Reglamento.

Quienes, a causa de las condiciones exigidas en el apartado 1 del artículo 16 del presente Reglamento, sólo puedan optar por una sola vez al acceso a la enseñanza militar de grado medio por el procedimiento fijado en dicho artículo, tendrán derecho a una segunda opción de acceso por concurso, en la forma expresada en esta disposición transitoria.

Sexta. Acceso de Suboficiales de complemento a los Centros de enseñanza militar de grado básico.

Durante un período máximo de seis años, a partir de la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, los Suboficiales de las Escalas de complemento, declaradas a extinguir por el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la citada Ley, que estén en situación de servicio activo y que lleven menos de seis años de servicios efectivos el 1 de enero de 1990, podrán optar a integrarse en las Escalas básicas correspondientes, previo ingreso en los Centros de enseñanza militar de grado básico y superación de los cursos que se determinen. El sistema selectivo será el de concurso.

Séptima. Límite de edad para el ingreso en los Centros docentes militares de formación de grado básico.

Durante un período de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los aspirantes a ingreso en los Centros docentes militares de formación de las Escalas básicas de los Cuerpos específicos de los Ejércitos podrán participar en los procesos selectivos que se convoquen de acuerdo con lo estipulado en este Reglamento, siempre que cumplan las condiciones exigidas en los artículos 14 y 15, excepto en lo referente al límite máximo de edad que se establece en veintiséis años.

Octava. Ingreso de militares profesionales de la categoría de tropa y marinería en los Centros de enseñanza militar de grado básico.

Durante un periodo máximo de ocho años, a partir de la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional duodécima de esta Ley, podrán ingresar en los Centros docentes militares de formación de las Escalas básicas participando en los procesos selectivos que se convoquen de acuerdo con lo estipulado en este Reglamento, siempre que cumplan las condiciones exigidas en los artículos 14 y 16, excepto en lo referente al límite máximo de edad que se establece en treinta y cinco años.

Novena. Tiempos mínimos de servicios efectivos para ingresos por promoción interna.

Para el cómputo de servicios efectivos que se exigen en las diversas formas de ingreso por promoción interna reguladas en el artículo 16 de este Reglamento, para el personal que en virtud de lo establecido en las disposiciones adicionales sexta y décima de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se integran en otros Cuerpos o Escalas, se contabilizará el tiempo permanecido en la Escala de procedencia.

Décima. Plazo para la publicación de las convocatorias correspondientes al año 1990.

Las convocatorias de los correspondientes sistemas selectivos de acceso para las plazas previstas en el año 1990, se publicarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

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