Ley 144/1962, de 24 de diciembre, por la que se reconoce a los funcionarios ingresados en la Escala Auxiliar del Cuerpo General de Administración de la Hacienda Pública en las oposiciones de 1930 el derecho a integrarse en la Escala de Funcionarios Administrativos a extinguir, creada por Ley 41/1960, de 21 de julio, que se declara también de aplicación a los funcionarios femeninos de la Escala Auxiliar del Cuerpo Administrativo de Seguros y Ahorro ingresados por oposición con anterioridad al año 1957.

MarginalBOE-A-1962-24449
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Los funcionarios de la Escala Auxiliar del Cuerpo General de Administración de la Hacienda Pública ingresados en mil novecientos treinta en virtud de oposiciones convocadas por Real Orden de dos de noviembre de mil novecientos veintinueve se hallan en el caso peculiar de que en el tiempo que medió entre dicha convocatoria y su nombramiento sufrió modificación el sistema de ingreso en la Escala Técnica de aquel mismo Cuerpo, ya que bastando para dicho ingreso, según la legislación vigente al anunciarse las oposiciones, la simple declaración de aptitud de los funcionarios auxiliares, sin examen de suficiencia, por Real Decreto de ocho de abril de mil novecientos treinta, vino a establecerse como único sistema de ingreso la oposición libre, con lo que los aspirantes que habían suscrito aquellas oposiciones a la Escala Auxiliar se vieron privados antes de que las mismas finalizaran de la posibilidad de acceder en el futuro a la repetida Escala Técnica por simple promoción.

Este es un problema durante largo tiempo sentido en el Ministerio de Hacienda, que no pudiendo hallar solución por la vía de una interpretación normativa, habida cuenta de que los derechos inherentes a un estatuto funcional sólo pueden confirmarse a partir del nombramiento del interesado, deja planteada una cuestión de equidad que por sí sola mueve la necesidad de aplicar un remedio a tan anómala situación. Probada a través de más de treinta años de servicios la aptitud de dichos funcionarios, y siendo aquélla objetivamente estimable en todos ellos, parece llegado el momento de abordar el problema mediante una disposición especial.

Al propio tiempo es de justicia dar aplicación a lo dispuesto en la Ley número cuarenta y uno, de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, a cuatro funcionarios femenimos de la Escala Auxiliar del Cuerpo Administrativo de Seguros, que habiendo efectuado su ingreso en las mismas condiciones que los varones en las oposiciones a tal efecto convocadas con anterioridad al año mil novecientos cincuenta y siete quedaron reducidos a la condición permanente de auxiliares al dar nueva estructura al hasta entonces denominado Cuerpo Auxiliar de Seguros y Ahorro en virtud de lo dispuesto por Decreto de veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, que lo estructuró en dos escalas: la Técnica, formada por varones procedentes tanto del Cuerpo Auxiliar de Seguros y Ahorro, que se transformaba como por otros interinos que fueran declarados aptos, previo el cumplimiento de las formalidades que se establecían, y la de Auxiliar, que se integraba por el personal de aquel Cuerpo que no pasase a la Técnica (funcionarios femeninos) y otro interino que superase las pruebas al efecto fijadas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y tres los funcionarios de uno y otro sexo de la Escala Auxiliar del Cuerpo General de Administración de la Hacienda Pública ingresados al servicio del Estado en virtud de la oposición convocada por Real Orden de dos de noviembre de mil novecientos veintinueve formarán en escalafón independiente integrado en la «Escala administrativa, a extinguir», creada por la Ley número cuarenta y uno, de veintiuno de junio de mil novecientos sesenta, quedando autorizado el Ministro de Hacienda para establecer su ordenación en el indicado escalafón, cuyo sueldo máximo que podrá contener será el señalado para la categoría de Jefe de Administración de primera clase con ascenso.

Artículo segundo

Se reconoce a partir también de primero de enero de mil novecientos sesenta y tres a los funcionarios varones de la misma procedencia que a los que se refiere el artículo anterior que hayan ingresado posteriormente en virtud de oposición en la Escala Técnica del Cuerpo General de Administración de la Hacienda Pública el derecho a percibir la diferencia de sueldo precisa para que en ningún caso resulte el mismo inferior al que perciban los funcionarios de su misma promoción que pasan a integrar la Escala a extinguir, que ocuparon lugar inmediato en la lista de aprobados que cuenten con igual tiempo de servicio activo en los Cuerpos de que se trata, determinado según las vicisitudes experimentadas en cuanto a excedencia, postergaciones o cualesquiera otras situaciones. Dichas diferencias de haber tendrán la consideración de sueldo a todos los efectos.

Artículo tercero

Se declara de aplicación lo dispuesto en la Ley antes citada de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta a cuatro funcionarios femeninos procedentes del Cuerpo Auxiliar de Seguros, que ingresados con anterioridad al año mil novecientos cincuenta y siete vienen figurando actualmente en el escalafón de la Escala Auxiliar del Cuerpo Administrativo de Seguros y Ahorro, formado por Decreto de veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta y siete. Dichos auxiliares femeninos constituirán otro escalafón independiente dentro de la denominada «Escala de Funcionarios Administrativos a extinguir del Ministerio de Hacienda».

Artículo cuarto

Los funcionarios que ingresen en cada uno de los escalafones que por esta Ley se crea continuarán desempeñando funciones de análoga naturaleza a las que tenían asignadas en sus respectivos Cuerpos.

Artículo quinto

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán, sin detalle de plantilla y con el carácter de «Obligaciones o extinguir», los créditos necesarios para satisfacer a los funcionarios de referencia los sueldos, diferencias de sueldo, pagas extraordinarias y gratificaciones complementarias o de otro orden que puedan corresponderles en cumplimiento de cuanto en esta Ley se dispone.

Artículo sexto

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que en la medida que proceda dé aplicación al personal comprendido en la presente Ley de lo dispuesto en la número cuarenta y uno, de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, así como para dictar las normas complementarias que exija la ejecución de los preceptos en ésta contenidos.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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