REAL DECRETO 429/1999, de 12 de marzo, por el que se modifican los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General, aprobado por Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Abril de 1999
MarginalBOE-A-1999-7862
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 429/1999, de 12 de marzo, por el que se modifican los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General, aprobado por Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre.

Por Orden del Ministerio de Agricultura, de 27 de noviembre de 1947, fueron constituidos oficialmente en España los Colegios de Peritos Agrícolas, a los que por otra Orden, del mismo Ministerio, de 30 de septiembre de 1967, fueron incorporados los Ingenieros Técnicos Agrícolas.

Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y su Consejo General han venido rigiéndose por unos ya viejos Estatutos generales, que fueron aprobados por Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre.

La obsolescencia de aquella norma y las modificaciones que el marco normativo regulador de los Colegios Profesionales ha experimentado aconsejaban ya una modificación de los Estatutos generales. Conveniencia que la reciente aprobación de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, ha transformado en imperatividad. En efecto, la disposición adicional única de

aquella Ley ha determinado la apertura de un proceso de obligatoria adaptación de los Estatutos de todos los Colegios Profesionales a las modificaciones introducidas por aquélla en la estatal Ley 2/1974, de 13 febrero, sobre Colegios Profesionales. A cumplir pues este mandato se orienta esta reforma estatutaria.

La presente reforma se endereza primordialmente a desarrollar y adaptar aquellas medidas liberalizadoras.

La sujeción del ejercicio de la profesión al régimen de libre competencia, la adopción de la colegiación única, el nuevo alcance de las funciones de fijación de baremos orientativos de honorarios o servicio de cobro colegial voluntario son algunas de aquéllas, que se insertan dentro de la estructura del hasta ahora vigente Estatuto colegial, que, en lo restante, permanece en términos sustancialmente idénticos.

El tiempo transcurrido sin actualización de estos Estatutos, cerca de veinte años, ha determinado también la necesidad de acometer en este momento la adaptación obligada a otras reformas normativas que resultan inaplazables.

Comenzando por la propia modificación de la Ley estatal de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 febrero, llevada a cabo tan sólo unos meses antes de la aprobación de aquellos Estatutos, por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Aunque entonces quedaron derogados de forma automática, desaparecen ahora las menciones, conservadas hasta la fecha, al juramento de fidelidad a las 'Leyes Fundamentales del Régimen y a los Principios del Movimiento Nacional', o la potestad de suspensión por el Consejo General de los actos nulos de pleno derecho de los Colegios territoriales; o, al carácter 'orgánico' de la relación de los Colegios y el Consejo General con la Administración del Estado.

La aprobación de la Constitución en diciembre de 1978 ha supuesto también un hito extraordinario, que ha determinado profundas modificaciones que han afectado a la organización colegial. Su artículo 36 se refiere expresamente a los Colegios Profesionales al deferir a una Ley la regulación de sus peculiaridades jurídicas y ordenar que su estructura y funcionamiento internos sean democráticos. A reforzar y asegurar el mandato constitucional también se dirigen algunas de las novedades incorporadas en el Estatuto.

Del nuevo orden constitucional también deriva la importante actualización del régimen disciplinario que se lleva a cabo en los Estatutos, que incorporan en sede colegial las garantías constitucionales sobre sanciones administrativas; en particular las derivadas del principio de legalidad sancionadora. A tal efecto se ha reforzado especialmente, en el capítulo VIII, la tipificación de infracciones y sanciones, y la correspondencia entre ambas;

amén de introducir el instituto de la prescripción y de configurar un procedimiento disciplinario.

En el año 1992, por otra parte, se aprobó la Ley de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La adecuación a esta Ley del régimen de los actos y recursos corporativos es uno de los contenidos más importantes del capítulo X.

Finalmente, en estos Estatutos se ha querido también tener en cuenta que según la ordenación territorial aprobada por la Constitución española de 1978 era necesario reflejar el hecho de la existencia de las Comunidades Autónomas y es por ello que se ha asumido las previsiones resultantes del ejercicio de las competencias autonómicas sobre Colegios Profesionales, cuyo encaje con la legislación básica estatal se ha procurado tomar en consideración.

En su virtud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6.2 de la Ley 27/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 1999,

D I S P O N G O :

Artículo primero Modificación de los capítulos I, II,

III, IV, V y VI de los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General.

Se introducen los siguientes cambios y adiciones en los capítulos I, II, III, IV, V y VI de los Estatutos generales.

  1. 'Artículo 1. Naturaleza.

    Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas de España son corporaciones de derecho público, amparados por la Ley y reconocidos por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su funcionamiento y estructura interna serán democráticos.

    Los Colegios, por medio de su Consejo General, se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; y, con la Administración autonómica respectiva a través del órgano competente.'

  2. 'Artículo 2. Alcance y competencia.

    Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas tendrán, como mínimo, el ámbito de una provincia; estableciendo las Delegaciones que se estimen oportunas de acuerdo con lo prescrito en estos Estatutos.

    De acuerdo con el artículo 3,2 de la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, agruparán obligatoriamente a todos los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades, ya sea libremente, ya en entidades privadas, y en toda actividad de la misma índole en que sea necesario estar en posesión del título, o siempre que dicha titulación fuera condición para desempeñarla.'

  3. 'Artículo 3. Organización.

    Los Colegios se regirán por estos Estatutos generales.

    Los Colegios serán dirigidos y administrados por la Asamblea general, la Junta de Gobierno y su Presidente.'

  4. 'Artículo 4. Fines y funciones.

    Los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícola y de Peritos Agrícolas ejercerán, en su ámbito territorial, cuantas funciones les asigne la legislación sobre Colegios Profesionales y, en particular, las siguientes:

    1. Asesoramiento y cooperación, en materia de su competencia, con los Organismos del Estado, de las Comunidades Autónomas y provinciales,

      Administración de Justicia, Corporaciones Locales, entidades o personas particulares y con los colegiados, y ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las Administraciones públicas relacionadas con los fines que les son propios.

    2. Participar en los Consejos u Organismos consultivos de las Administraciones públicas en la materia de su competencia y proponer la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión, sugiriendo las disposiciones legales necesarias para tales fines.

    3. Estar representados, en su caso, en los Consejos Sociales de las Universidades, de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación universitaria.

    4. Impulsar y contribuir al progreso de las técnicas propias de la profesión, al desarrollo de las labores científicas, culturales y sociales relacionadas con la agricultura y el establecimiento de cuantas normas tiendan a incrementar la eficacia de los colegiados en el desarrollo de sus fines.

    5. Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de las Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica Agrícola, mantener permanente contacto con las mismas y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.

    6. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión y de los colegios ante las Administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con la legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales en defensa de sus derechos y honorarios devengados por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.

    7. Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.

      Designar, según proceda, a petición de organismos, entidades, particulares o de los propios colegiados, a los titulares que hayan de intervenir en trabajos profesionales de cualquier índole.

    8. Hermanar a los colegiados, inculcándoles sentimientos corporativos de todo orden tendentes al bien recíproco, velando por que observen intachable conducta respecto a autoridades, compañeros y en sus relaciones profesionales, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.

      Velar por la ética y dignidad profesionales y ejercer las medidas disciplinarias relativas a los colegiados, sancionando sus faltas con las correcciones que señalan estos Estatutos.

    9. Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencia y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

    10. Combatir todos los casos de intrusismo que afecten a los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas y al ejercicio de la profesión, persiguiendo ante las autoridades y tribunales de Justicia a quienes no cumplan los requisitos legales de todo orden establecidos al efecto.

    11. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se suscitan entre los colegiados.

    12. Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

    13. Confeccionar tablas de baremos de honorarios orientativos.

    14. Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

      ñ) Organizar el servicio de cobro de honorarios profesionales, que el colegiado podrá utilizar cuando lo solicite libre y expresamente y en las condiciones previstas en los Estatutos.

    15. Visar toda clase de trabajos profesionales que realicen los colegiados, de conformidad con lo dispuesto estatutariamente.

    16. Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados.

    17. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos generales y particulares, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

    18. Formular los presupuestos y elevarlos al Consejo General para su conocimiento, así como el balance y la memoria de actividades del ejercicio anterior.

    19. Recaudar todas las cuotas e ingresos que se determinan en estos Estatutos, acudiendo, si fuera preciso, a las vías legales ante Juez competente contra los colegiados que dejaran de satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias o cualquiera otra responsabilidad pecuniaria.

    20. Dar cuenta de su actuación al Consejo General o, en su defecto, a la Comisión Permanente, en cualquier asunto que uno u otro lo requieran.

    21. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de los colegiados.'

  5. 'Artículo 5. Territorialidad.

    1. Los Colegios tendrán, al menos, el ámbito territorial de una provincia. Las normas para el ejercicio de sus funciones y la delegación de las mismas se desarrollarán en los Estatutos particulares que se establezcan.

    2. El traslado de la capitalidad de un Colegio se hará a propuesta de la Junta de Gobierno y será aprobada por Asamblea general extraordinaria convocada a tal efecto, siendo preceptiva la información del mismo en un Pleno del Consejo General.

    3. La fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios territoriales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas, como sus cambios de denominación, podrán ser promovidos por los propios Colegios; y requerirá la aprobación de la Asamblea general respectiva. La autoridad administrativa autonómica competente aprobará la modificación, previa audiencia de los Colegios afectados. Si el cambio afectare a Colegios territoriales ubicados en más de una Comunidad Autónoma, se precisará entonces Real Decreto del Gobierno de la nación.

    4. Para la creación por segregación de un nuevo Colegio territorial se estará, en su caso, a lo que disponga la respectiva legislación autonómica.

      Salvo que ésta determine otra cosa, para la creación será preciso que el nuevo Colegio agrupe a un mínimo de 200 colegiados.

    5. Los colegios constituidos en la actualidad son: Alicante, Almería, Andalucía Occidental (Sevilla, Cádiz y Huelva), Aragón (Zaragoza, Huesca y Teruel), Asturias, Badajoz, Islas Baleares, Cáceres,

      Castilla-Duero (Valladolid, Burgos, Palencia, Sala manca y Zamora), Cataluña (Barcelona, Gerona,

      Lérida y Tarragona), Centro (Madrid, Ciudad Real,

      Cuenca, Guadalajara, Segovia, Toledo, Ávila, Soria y Albacete), Córdoba, Coruña (La) (La Coruña, Pontevedra y Orense), Granada, Jaén, León, Levante (Valencia y Castellón), Lugo, Málaga, Murcia,

      Navarra (Navarra y La Rioja), Palmas (Las), Santa Cruz de Tenerife, Cantabria, País Vasco (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya).'

  6. Artículo 9, párrafo 2º

    'Sólo tendrán derecho a voz y voto quienes se encuentren en pleno disfrute de sus derechos colegiales y se hallen al corriente de sus obligaciones económicas. Salvo para la elección de miembros de Junta de Gobierno, el ejercicio del derecho de voto se supedita a la presencia física en la Asamblea.'

  7. Se deroga el párrafo n) del artículo 10 de los Estatutos Generales y se da nueva redacción a los párrafos e) y f) de dicho artículo:

    'e) Establecer baremos de honorarios profesionales, con carácter meramente orientativo.

    1. Aprobar el Estatuto particular y, en su caso, el Reglamento de Régimen Interior del Colegio.'

  8. 'Artículo 12. Elección de sus miembros.

    Serán elegibles todos los colegiados al corriente de sus obligaciones, con un año de colegiación, como mínimo, que ejerzan la profesión y que no estén incursos en prohibición e incapacidad legal o estatutaria.

    Los Estatutos particulares podrán establecer como condición de elegibilidad de los Secretarios y Tesoreros su residencia en el ámbito espacial del Colegio.

    Por el Colegio se publicarán las vacantes, por lo menos, con un mes de antelación a la celebración de la Asamblea general ordinaria del último trimestre del año en curso para conocimiento de los colegiados, y se dará un plazo mínimo de quince días hábiles para la presentación de candidatos a cubrir dichas vacantes, ante la Junta de Gobierno.

    Las candidaturas podrán ser individuales para cada una de las vacantes o en equipo para el total de los puestos, pero con designación de la asignación de cargo.

    Deberán estar avaladas por la firma de cinco colegiados, como mínimo.

    Pasado el plazo previsto, y dentro de un plazo inferior a diez días, la Junta de Gobierno publicará, para conocimiento de todos los colegiados, las candidaturas admitidas que hayan cumplido los requisitos estatutarios, razonando la exclusión de las rechazadas.

    La convocatoria se hará por escrito a todos y cada uno de los colegiados con diez días hábiles, como mínimo, antes de la fecha de la celebración de la Asamblea. Desde su recepción, los colegiados podrán ejercer su derecho de voto por escrito de forma fehaciente mediante sobre normalizado al efecto y dirigido al Presidente de la mesa de elecciones, en cuyo interior irá fotocopia del documento nacional de identidad del remitente y otro sobre en blanco, normalizado y cerrado, conteniendo la papeleta de votación. Los que lo hicieran personalmente depositarán su voto ante la mesa constituida. Todas las papeletas serán depositadas en una urna precintada.

    No podrá votarse más que las candidaturas individuales o en equipo debidamente admitidas y publicadas.

    La mesa constituida contabilizará todos los votos existentes, tanto por escrito como personales, y se computarán sólo los válidos, considerándose como votos nulos los emitidos con irregularidades, a juicio de la mesa.

    Si hubiera empate entre dos candidaturas, se procederá a una segunda votación entre los presentes, y si persistiese decidirá el resultado votaciones sucesivas.

    Será el Presidente de la mesa de elecciones el que sea designado por la Asamblea, y actuarán como Secretarios escrutadores los dos colegiados de más reciente colegiación presentes en el acto, actuando como Secretario el de la Asamblea para la recogida y redacción de las actas.

    Del resultado de la votación se levantará acta, que será firmada por el Presidente de la mesa y los escrutadores, y de cuyo contenido será informada la Asamblea general constituida.

    Contra el resultado de las elecciones podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejo General, cuando así se disponga en los Estatutos del Colegio correspondiente.

    Transcurrido el plazo para su interposición sin impugnación, se constituirá la nueva Junta de Gobierno, dando cumplimiento a la Ley en lo estipulado en su artículo 7.6.

    Los miembros salientes de la Junta de Gobierno quedan a disposición de los elegidos para su instrucción y asesoramiento.

    Los cargos de la Junta de Gobierno serán obligatorios en primera elección, salvo causa justificada que se expondrá a la Junta. La aceptación será voluntaria en caso de reelección o cuando sea elegido para cargo distinto del ostentado hasta entonces, no pudiendo ser reelegidos en más de dos ocasiones consecutivas, excepto el Secretario.

    La duración de los cargos será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. En caso de nueva constitución total de la Junta de Gobierno, la primera renovación se producirá a los cuatro años y la segunda a los seis, en la siguiente Asamblea ordinaria que tenga lugar después del cumplimiento del período correspondiente. La primera renovación de la mitad de los cargos será determinada por la Junta de Gobierno. En ambos casos se atenderá a que en las renovaciones no se produzcan simultáneas las de Presidente, Secretario y Tesorero.

    Si alguno de los componentes de la Junta de Gobierno cesara en el mismo por cualquier causa, la propia Junta designará el sustituto por carácter de interinidad, hasta que se verifique la sustitución en tiempo reglamentario. Tanto la Junta de Gobierno como alguno de sus componentes podrán ser removidos cuando la moción de censura alcance el 75 por 100 del número de los colegiados, reunidos en Asamblea general extraordinaria convocada a tal efecto.'

  9. 'Artículo 14. Reuniones.

    La Junta de Gobierno se reunirá obligatoriamente de forma ordinaria una vez al mes, convocada por el Presidente.

    Con carácter extraordinario se reunirá cuantas veces sea necesario, convocada por el Presidente o a petición de un 30 por 100 de los miembros de la Junta, redondeando por defecto.

    Las citaciones serán individuales y se remitirán con ocho días de antelación. En casos de necesaria urgencia podrán citarse verbalmente, confirmándose con la notificación escrita.

    Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, sea cual fuere su número. En caso de empate repetido decidirá el voto de calidad del Presidente.

    Es obligatoria la asistencia de todos los miembros. La falta de asistencia no justificada a tres sesiones consecutivas se estimará como renuncia al cargo. La justificación de la falta de asistencia deberá hacerse por escrito, desde que se recibe la convocatoria hasta ocho días después de celebrada la Junta de Gobierno.'

  10. Artículo 15, párrafos a) y m).

    'a) Acordar la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados y clases de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII.'

    'm) Organizar el sistema para realizar el visado de trabajos profesionales, separando para ello la comisión correspondiente y delegar las funciones y práctica del visado en ella.'

  11. Artículo 16.h).

    'Interponer las acciones que procedan para el cobro de honorarios no satisfechos a los colegiados, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de estos Estatutos.'

  12. Artículo 18.h).

    'Formar parte de la Comisión de visados designada por la Junta de Gobierno. Signar con su rúbrica los visados que se efectúen y realizar su registro, debiendo denegar este requisito cuando se incumplan las normas reguladoras del visado colegial.'

  13. Artículo 23.c).

    'Las cantidades que genere el uso por los colegiados de los servicios colegiales. El cobro del servicio de visado deberá hacerse con arreglo a las normas aprobadas por el Consejo General.'

  14. Artículo 25.a).

    'Artículo 25. Gastos del Colegio.

    1. Ordinarios. Serán los necesarios para el sostenimiento normal de su función, con arreglo a los presupuestos aprobados por la Asamblea general.

    Para el sostenimiento del Consejo General, los Colegios vendrán obligados inexcusablemente al pago de una aportación por cada colegiado censado, a excepción de los que, por norma legal o resolución de Junta y acuerdo del Consejo General, se encuentren dispensados de la cuota colegial.

    Dicha aportación será fijada por el Consejo General.'

Artículo segundo Modificación del capítulo VII de los Estatutos Generales.

Se introducen en el capítulo VII de los Estatutos Generales, 'De los Colegiados', los siguientes cambios:

'Artículo 35. Obligatoriedad de colegiación. Colegiación única.

Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola hallarse incorporado al Colegio correspondiente.

Para ejercer en todo el territorio nacional bastará la incorporación a uno sólo de los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas.

Este será el del domicilio único o principal del profesional; o, en su defecto, el del lugar donde se desarrolle efectivamente la profesión.

Artículo 36 Régimen jurídico de la habilitación.
  1. Cuando un colegiado haya de efectuar cualquier trabajo profesional en el ámbito territorial de otro Colegio deberá comunicar preceptivamente, a través del Colegio al que pertenezca, y con anterioridad a las mismas, las actuaciones profesionales que vaya a realizar a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.

    El colegiado presentará en su propio Colegio solicitud de habilitación en la que habrá de constar:

    su nombre y apellidos, dirección profesional, así como el servicio profesional concreto que constituya el objeto de la habilitación.

    El Colegio de procedencia cursará al Colegio receptor dicha solicitud, enviando certificado acreditativo de: su condición de colegiado, hallarse al corriente de sus obligaciones y cargas colegiales, y de la inexistencia de causa alguna que le inhabilite para el ejercicio de la profesión. Sólo se denegarán las habilitaciones si no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en este precepto.

    Una vez cumplimentados los trámites anteriores, el colegiado quedará habilitado para la realización del acto profesional. La habilitación agotará sus efectos con el concreto servicio o acto profesional que constituía su objeto.

  2. Por acuerdo de Junta General de cada Colegio Profesional podrán establecerse las condiciones económicas por la tramitación colegial de las habilitaciones.

    Los profesionales habilitados quedan sujetos a las potestades de ordenación deontológica, visado, y disciplina, vigentes en el Colegio receptor.

Artículo 37 Clases de colegiados.
  1. De honor.

  2. Numerarios.

Serán colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas que, siendo o no Ingenieros Técnicos Agrícolas o Peritos Agrícolas, hayan rendido relevantes servicios a la profesión o figurado como colegiados durante una larga vida profesional, sean merecedores de tal distinción. El nombramiento será otorgado por la Junta de Gobierno por propia iniciativa o considerando la petición del interesado, ratificado por Asamblea general. Estos colegiados podrán estar eximidos del pago de cuotas, no podrán elegir ni ser elegidos para cargo alguno y tendrán derecho a voz pero no a voto en las Asambleas generales.

Serán colegiados numerarios el resto de los colegiados. El colegiado numerario podrá ser, a la vez, colegiado de honor, y conservará su prerrogativa como tal numerario.

Artículo 38 Condiciones de incorporación y pérdida de la condición de colegiado.
  1. Son condiciones de incorporación al Colegio las siguientes:

    1. Solicitar la admisión de la Junta de Gobierno, acompañando título original o certificado administrativo supletorio acreditativo de la superación

      de los estudios y abono de los derechos de expedición.

    2. Declaración de no estar incurso en inhabilitación profesional ni colegial, como consecuencia de resolución judicial firme o sanción disciplinaria también firme.

    3. Abonar la cuota de entrada vigente en el Colegio.

      Si el solicitante procede de otro Colegio territorial, deberá aportar certificado del Colegio de origen en sustitución del título, en que se expresará además si se halla al corriente de sus obligaciones colegiales, y que no está inhabilitado para el ejercicio profesional como consecuencia de sanción colegial.

      La Junta de Gobierno acordará, en el plazo de un mes, la denegación o la admisión de la colegiación. Si pasado dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa, se entenderá que ésta es negativa.

  2. La condición de colegiado se pierde:

    1. Por renuncia o baja voluntaria, comunicadas por carta certificada dirigida al Presidente del Colegio o documento con registro de entrada. No se concederá la baja colegial si el Colegio tiene constancia de que el solicitante persiste en el ejercicio de la profesión. La baja surtirá efecto el día primero del trimestre siguiente al que corresponda a la fecha de petición, con un mínimo de diez días de plazo.

      Ha de estar al corriente de sus obligaciones hasta la fecha que surta efectos.

    2. Por expulsión del Colegio, previo expediente disciplinario instruido por éste, en consonancia con lo prescrito en el capítulo VIII de estos Estatutos y de la Ley.

    3. Por sentencia judicial firme de incapacidad o inhabilitación.

      Los que causaren baja voluntaria cumpliendo con los requisitos que se fijan, y más tarde solicitaran su reincorporación, habrán de seguir igual trámite que para nueva solicitud de admisión, excepto la presentación de documentos referentes a su titulación, debiendo abonar la cuota de reincorporación que reglamentariamente esté establecida.

Artículo 39 Obligaciones de los colegiados.
  1. Cumplir las normas reguladoras de la profesión, los Estatutos generales y particulares, los Reglamentos de régimen interior, las normas deontológicas o cualesquiera otras normas y acuerdos adoptados por el Colegio, el Consejo General o el Consejo Autonómico, en su caso.

  2. Pagar las cuotas y derechos aprobados por el Colegio.

  3. Poner en conocimiento del Colegio a quienes ejerzan actos propios de la profesión sin poseer el título que para ello les faculte; a los que, aun teniéndolo, no estén colegiados y a los que siendo colegiados faltan a las obligaciones que como tales han contraído.

  4. Someter al visado y registro del Colegio todos los trabajos profesionales, sea quien fuere el destinatario. Este trámite se realizará en el Colegio en cuya demarcación se vaya a desarrollar el trabajo profesional, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos.

  5. Someterse en las diferencias profesionales que se produzcan entre colegiados al arbitraje y conciliación del Colegio en primer término, sin perjuicio de interponer, en su caso, el recurso procedente.

  6. En los trabajos profesionales que realice observar todas las normas y preceptos que establece la legislación vigente, las dictadas por el Colegio y por el Consejo General y aquellas otras encaminadas a mantener y elevar el prestigio, dignidad, decoro y ética profesional.

  7. Cumplir con respecto a los órganos directivos del Colegio y del Consejo General y con los colegiados los deberes de disciplina, respeto y armonía profesionales.

Artículo 40 Derechos de los colegiados.
  1. Actuar profesionalmente en todo el ámbito nacional, en los términos previstos en la vigente legislación sobre Colegios Profesionales y en estos Estatutos.

  2. Participar en la gestión corporativa, ejerciendo el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos que establecen estos Estatutos.

  3. Participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos.

  4. Llevar a cabo los trabajos que sean solicitados al Colegio por organismos oficiales, entidades o particulares, y que les corresponda, respetándose el turno previamente formado.

  5. Ser representado o defendido por el Colegio, por el Consejo autonómico o, en caso necesario, por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones justas, bien individual o colectivamente, ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades o particulares, y en cuantas divergencias surjan en ocasión de ejercicio profesional.

  6. Ser informado de la situación económica de su Colegio, de oficio o a petición propia.

Artículo 41 Atribuciones de los colegiados.

La competencia y atribuciones profesionales de los colegiados, en ejercicio de la profesión, serán las que les correspondan con arreglo al vigente ordenamiento jurídico.'

Artículo tercero Modificación del capítulo VIII de los Estatutos Generales.

'Artículo 42. Ejercicio de la función disciplinaria

Los Colegios sancionarán disciplinariamente todas las acciones y omisiones de los colegiados que infrinjan las normas reguladoras de la profesión, los Estatutos generales y particulares, los Reglamentos de régimen interior, las normas deontológicas o cualesquiera otras normas colegiales.

Artículo 43 Infracciones.

Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

  1. Son faltas graves:

    1. La desconsideración hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.

    2. Los actos de desconsideración ofensiva hacia los miembros de la Junta de Gobierno o del Consejo General.

    3. La desatención a los cargos colegiales, sea de Junta de Gobierno, sea de Consejo General, como consecuencia de la falta de asistencia no justificada.

    4. Encubrimiento del intrusismo profesional, o la colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola por quien no reúna la debida aptitud legal para ello.

    5. Incumplimiento de los deberes, colegiales y profesionales, del Ingeniero Técnico Agrícola, determinados en la normativa deontológica vigente.

    6. Incumplimiento de acuerdos emanados de Asambleas generales del Colegio, de la Junta de Gobierno del Colegio, y del Consejo General.

    7. La realización de trabajos profesionales con omisión del preceptivo visado colegial; incumplir las normas estatutarias o colegiales sobre visado con daño grave del prestigio de la profesión o de los intereses legítimos de terceros; así como la efectiva prestación del servicio profesional cuando el trabajo no ha sido visado por el Colegio en cuyo ámbito se desarrolla la actuación profesional.

    8. Falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional; y ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de control profesional o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.

    9. La realización de trabajos o intervenciones profesionales que por su índole atentan al prestigio profesional, o que su ejecución no cumpla las normas establecidas por las leyes o por el Colegio.

  2. Son leves las infracciones no comprendidas en el apartado anterior y las que, aun estándolo, revistan menor entidad por concurrir alguna de estas circunstancias: falta de intencionalidad; o escasa importancia del daño causado.

  3. Merecerán la calificación de muy graves, las infracciones reputadas como graves en las que concurra alguna de estas circunstancias: intencionalidad manifiesta; negligencia profesional inexcusable; desobediencia reiterada a acuerdos colegiales; daño o perjuicio grave al cliente o a terceros; obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita; hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando exista prevalimiento de esta condición; haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.

Artículo 44 Sanciones.

Podrán imponerse las siguientes sanciones:

  1. a Amonestación privada.

  2. a Apercibimiento por oficio.

  3. a Amonestación pública.

  4. a Suspensión en el ejercicio profesional hasta un mes.

  5. a Suspensión en el ejercicio profesional entre un mes y un día y un año.

  6. a Suspensión en el ejercicio profesional entre un año y un día y dos años 7.a Expulsión del Colegio.

Las sanciones 4.a a 7.a implican la accesoria de suspensión de derechos electorales por el tiempo de su duración, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieren.

Artículo 45 Correspondencia entre infracciones y sanciones.

A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1.a a 2.a A las infracciones graves las sanciones 3.a a 5.a Y a las muy graves las sanciones 6.a y 7.a

Artículo 46 Competencia y recursos.

La Junta de Gobierno, en cada Colegio, ejercerá la función disciplinaria, imponiendo, en su caso, las sanciones correspondientes.

Corresponde al Consejo General la imposición de sanciones por la actuación, profesional o colegial, de sus propios miembros, y de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios territoriales en el supuesto de que no estuviera constituido el correspondiente Consejo Autonómico.

Contra las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno cabe recurso ordinario ante el Consejo General, cuando así se disponga en los Estatutos del Colegio correspondiente. Y contra las sanciones acordadas en primera instancia por el Consejo General, cabrá recurso corporativo ante el propio Consejo General frente a las mismas, en los términos señalados en el capítulo X.

Artículo 47 Procedimiento disciplinario.
  1. Iniciación. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno; o a instancia de parte del Presidente del Colegio, del respectivo Delegado, o en virtud de denuncia firmada por un Ingeniero Técnico Agrícola o por un tercero con interés legítimo.

    El órgano titular de la función disciplinaria, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenará el archivo de las actuaciones o dar trámite al expediente, designando, en ese momento, a un instructor.

  2. Instrucción. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta; así como la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá al expedientado un plazo de quince días hábiles para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos.

    En el expediente son admisibles todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiente al Instructor la práctica de las que habiendo sido propuestas estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.

  3. Resolución. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario, ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario.

    Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto general, por los Estatutos particulares de cada Colegio.

    El mismo será aplicable tanto para la instrucción de expedientes por las Junta de Gobierno de los Colegios territoriales, como por el propio Consejo General.

Artículo 48 Prescripción de infracciones y sanciones

Cancelación.

Las infracciones prescriben: a) las leves: a los seis meses; b) las graves: al año; y c) las muy graves:

a los dos años.

Las sanciones prescriben: a) las leves: a los seis meses; b) las graves: al año; y c) las muy graves:

a los dos años.

Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. Y los de las sanciones desde su firmeza. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial expreso y manifiesto dirigido a investigar la presunta infracción. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.

La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones leves se cancelarán al año; las graves a los dos años; y las muy graves a los cuatro años.'

Artículo cuarto Modificación del capítulo IX de los Estatutos generales.

El capítulo IX pasa ahora a denominarse, 'Del Consejo General' y en él se introducen los siguientes cambios:

  1. 'Artículo 49. Consejo General.

    El Consejo General es el órgano superior representativo y coordinador de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España. Tiene a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Goza de exclusividad para asumir la representación corporativa de los Ingenieros Técnicos Agrícolas, así como de la profesión.'

  2. 'Artículo 50. Relaciones con las Administraciones Públicas y sede.

    El Consejo General se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; y, en su caso, con las Administraciones Autonómicas, a través de la Consejería competente. El domicilio del Consejo General radicará en la capital del Estado.'

  3. Se deroga del párrafo b) del artículo 52 de los Estatutos generales, la regulación de la 'Comisión Permanente de Honorarios y Retribuciones'.

  4. Artículo 53, apartados 4, 5, 12, 15 y 31:

    '4. Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los Colegios, cuando así esté previsto en sus Estatutos particulares, o lo disponga la correspondiente legislación autonómica.

  5. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del Consejo General, y de las Juntas de Gobierno de los Colegios Territoriales en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente Consejo Autonómico.' '12. Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta Provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se convocará con carácter extraordinario en el plazo máximo de treinta días.' '15. Podrá examinar los presupuestos y balances anuales de todos los Colegios Oficiales y la memoria anual de sus actividades que éstos darán a conocer al Consejo General en un plazo no superior a treinta días desde su aprobación por la Asamblea general de cada Colegio.' '31. Designar representantes de la profesión para su participación en los Consejos u organismos consultivos de la Administración de ámbito nacional o supranacional.'

  6. 'Artículo 54. Reuniones.

    El Consejo General se reunirá, con carácter ordinario, previa convocatoria al efecto de su Presidente dos veces al año. La primera, que se celebrará en el primer semestre, tendrá por objeto la sanción del balance, cuentas del año anterior y memoria de actividades. En la segunda, a celebrar en el último trimestre, se tratará en todo caso, y como mínimo, el examen y aprobación de presupuestos de ingresos y gastos para el año próximo.

    La convocatoria, con el orden del día, deberá cursarse a la organización colegial con treinta días naturales de antelación a la fecha de celebración de los Plenos ordinarios y con veinte días para los extraordinarios. El contenido de la memoria, balance y presupuesto deberá cursarse con una antelación mínima de veinte días naturales.'

  7. Se modifican los dos primeros párrafos del artículo 56 de los Estatutos Generales, que dicen así:

    'Artículo 56. Votaciones.

    En los Plenos cada Consejero dispondrá de un voto, y los acuerdos se tomarán por la mayoría simple de votos, tal como se define en el artículo 9º, de los Consejeros presentes, salvo aquellas que por su trascendencia requieran mayoría absoluta o mayoría cualificada de la base colegial. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente del Consejo. Los acuerdos del Pleno obligan a todos sus miembros, incluidos los que se hubieran abstenido o votado en contra.

    Ningún Consejero podrá ausentarse del salón de sesiones hasta que, hecho el recuento de votos, el Presidente haya declarado el resultado. Iniciada la votación no se interrumpirá por causa alguna ni se concederá la palabra a Consejero alguno.'

Artículo quinto Modificación del capítulo X de los Estatutos generales.

El capítulo X pasa a llamarse ahora 'Régimen jurídico de los actos y recursos corporativos', y en él se introducen los siguientes preceptos:

'Artículo 64. Régimen jurídico.

Los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y su Consejo General se rigen en su organización y funcionamiento por:

  1. La Legislación básica estatal y autonómica vigente en materia de Colegios Profesionales.

  2. Los presentes Estatutos generales.

  3. Los respectivos Estatutos particulares y normas de alcance general adoptados en su desarrollo y aplicación.

  4. El resto del ordenamiento jurídico en cuanto sea aplicable.

En lo no previsto por los Estatutos generales, será de aplicación la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El régimen jurídico de los órganos colegiados de los Colegios Profesionales se ajustará a las normas contenidas en este Estatuto general y en los Estatutos particulares;

que establecerán el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos.

Artículo 65 Nulidad de pleno derecho.
  1. Son nulos de pleno derecho cualesquiera actos de los Colegios Profesionales y del Consejo General, en los casos siguientes:

    1. Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

    3. Los que tengan un contenido imposible.

    4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

    5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales, dispuestas en el presente Estatuto general.

    6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

    7. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, no estén amparados por la debida exención legal.

  2. Son anulables los restantes actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Artículo 66 Recursos corporativos.

Los actos emanados de los órganos de los Colegios y del Consejo General, en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Todos los acuerdos y resoluciones adoptadas por las Delegaciones serán recurribles ante la Junta de Gobierno del Colegio al que pertenezcan en el plazo de un mes a contar desde el día de su notificación o, en su caso, de su publicación.

Contra las decisiones o resoluciones de cualesquiera órganos de los Colegios Territoriales cabe interponer recurso ordinario, en igual plazo, ante el Consejo General, cuando así esté previsto en los Estatutos particulares, o lo disponga la correspondiente legislación autonómica.

Los acuerdos que, en primera instancia, adopte el Consejo General también serán recurribles, antes de acudir en su caso a la vía contencioso-administrativa, ante el propio Consejo General, en el plazo de un mes a contar desde el día de su notificación o, en su caso, de su publicación.' Artículo sexto. Modificación del capítulo XI de los Estatutos generales.

El capítulo XI pasa a llamarse ahora, 'Disposiciones generales sobre el ejercicio profesional', y se integra por los siguientes preceptos:

'Artículo 67. Comunicación previa de los encargos profesionales.

Todo Ingeniero Técnico Agrícola comunicará al Colegio Territorial competente, mediante impreso normalizado facilitado por éste, cuantos encargos profesionales le hayan sido comprometidos. En la comunicación describirá las características técnicas, normativas y cuantas circunstancias sean necesarias para su identificación y localización. No comprenderá los honorarios, ni demás condiciones contractuales libremente pactadas.

El encargo se comunicará al Colegio con la antelación suficiente que, en función de la naturaleza del trabajo, estime prudencialmente la Junta de Gobierno.

Sin este requisito, no se admitirá, posteriormente, ningún trabajo profesional para su visado. El Colegio podrá hacer, en este trámite de la comunicación previa, cuantas observaciones juzgare que pudieran afectar al posterior otorgamiento del visado colegial.

Únicamente se exceptuarán los casos que por sus características sean de extraordinaria urgencia.

En tal caso, se dará cuenta al Colegio inmediatamente después de su realización.

Artículo 68 Visado colegial.

Todos los trabajos profesionales suscritos por Ingeniero Técnico Agrícola o Perito Agrícola deberán ser objeto de visado colegial.

El visado colegial es un acto de control profesional que comprende la comprobación de:

  1. La identidad y habilitación legal del Ingeniero Técnico Agrícola autor del trabajo.

  2. La corrección e integridad formal de la documentación integrante del trabajo.

  3. El cumplimiento de todas las normas, legales o colegiales, sobre especificaciones técnicas.

  4. La observancia de la normativa, profesional y colegial, aplicable al trabajo de que se trate.

El visado no comprenderá los honorarios, ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

La potestad de visado se ejercitará exclusivamente por el Colegio en cuyo ámbito territorial se vaya a desarrollar el trabajo profesional. Todos los Colegios de España mantendrán una relación entre sí, a efectos de facilitar y coordinar el trabajo profesional de los colegiados en todo el ámbito nacional a que les da derecho su título.

Los Estatutos particulares podrán desarrollar las normas de visado.

Artículo 69 Tramitación de trabajos.

En ninguna dependencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se admitirán ni tramitarán trabajos técnicos o facultativos de cualquier clase, realizados en beneficio de interés privado, por Perito Agrícola o Ingeniero Técnico Agrícola, si no están visados por alguno de los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas.

Las mismas normas deberán aplicarse por los restantes organismos del Estado, Comunidad Autónoma, provincia o municipio, corporaciones, tribunales y entidades de cualquier orden y jurisdicción, cuando se presenten tales trabajos suscritos por Ingenieros Técnicos Agrícolas o Peritos Agrícolas.

Artículo 70 Nota-encargo o presupuesto.

Cuando un Ingeniero Técnico Agrícola reciba un encargo profesional presentará al cliente, para su aceptación, una nota-encargo, en la que constará, con el mayor detalle que sea posible, las características del trabajo a desarrollar y el cálculo aproximado de los honorarios o, en su defecto, el método convenido para su práctica.

Artículo 71 Servicio de cobro colegial.

Cuanto tenga establecido el correspondiente servicio, los Ingenieros Técnicos Agrícolas podrán encomendar, de forma libre y expresa, al respectivo Colegio la gestión del cobro de sus honorarios profesionales. Cuando la reclamación devenga contenciosa será preciso un acuerdo de viabilidad de la Junta de Gobierno en el que se juzgue conveniente la intervención del Colegio, estableciendo la aportación que se convenga para atender los gastos que origine la reclamación, y siempre que por el colegiado se hubieran cumplido las normas de visado, hoja de encargo de trabajo y demás establecidas reglamentariamente.

Artículo 72 Relaciones con otros profesionales.
  1. En trabajos de colaboración, la parte realizada por el colegiado deberá responsabilizarla con su firma y efectuar el correspondiente visado en su colegio, aplicándose sobre la parte realizada, las mismas condiciones y derechos establecidas en estos estatutos para los trabajos profesionales independientes.

  2. En aquellos casos en que, por la complejidad operativa, de organización u otra causa, fuera difícil establecer la estimación de la colaboración eventual o permanente de los distintos profesionales que intervengan, el Colegio establecerá convenios sobre los derechos de visado con la entidad o persona jurídica representativa de los mismos.'

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid, a 12 de marzo de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

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