Real Decreto 971/1983, de 16 de Febrero, por el que se desarrolla el Titulo segundo de la Ley organica 7/1982, de 13 de Julio, relativo a las Infracciones administrativas de Contrabando.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Abril de 1983
MarginalBOE-A-1983-11605
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley orgánica 7/1982, de 13 de julio, viene a modificar de modo sustancial la normativa reguladora del ilícito de contrabando, pues si bien es cierto que aquella forma del fraude fiscal fue siempre objeto de atención de una específica legislación al respecto, la nueva Ley, sin alterar el sentido conceptual del contrabando, introduce un importante cambio en el sistema establecido para reprimir tal modalidad infractora. Y así, con una distinción similar a la tradicional de delitos y faltas, la expresada Ley clasifica a las acciones o a las omisiones sancionables en delitos de contrabando e infracciones administrativas de contrabando, diversificando, a su vez la competencia sancionadora al asignar a los Juzgados y Tribunales ordinarios el conocimiento de la materia delictiva, con sujeción en su caso, al procedimiento que corresponda, mientras que encomienda a los administradores de las aduanas la sustanciación de las infracciones administrativas de la materia.

Esta novedad de atribuir a los administradores de las aduanas la tramitación de los expedientes sancionadores por infracciones administrativas de contrabando, aparte lo lógico de la adscripción, por cuanto las referidas infracciones lo son, normalmente, a las normas que regulan las actividades cuyo control y gestión compete a dichas autoridades, obliga, por otra parte, a establecer una regulación adecuada para completar algunos de los aspectos únicamente enunciados en la Ley, de forma que, sin merma de los principios de defensa de los inculpados y garantía de la administración, quede asegurado el normal desenvolvimiento del servicio.

Para un mejor ajuste, meramente instrumental, se recogen en la presente regulación definiciones y tipificaciones que debidamente reguladas en sus respectivos textos orgánicos (contrabando, General Tributaria, Procedimiento Administrativo, reclamaciones económico-administrativas...) permitirán una mayor claridad y facilidad de aplicación, y ello aun a riesgo de sacrificar la estricta técnica legal de evitar repeticiones sustantivas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 1983, dispongo:

Artículo 1 De las infracciones administrativas de contrabando.

Enumeración de las infracciones:

  1. Incurrirán en infracciones administrativas de contrabando, si no fuesen delictivas, cuando el valor de los géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a un millón de pesetas, los que:

    1.1 importaren o exportaren géneros de lícito comercio sin presentarlos para su despacho en las oficinas de aduanas. La ocultación o sustracción dolosa de cualquier clase de géneros, sean estancados, prohibidos o de lícito comercio dentro del recinto aduanero, a la acción de la administración de aduanas. Se entenderá como no presentación para su despacho y constituirá, por tanto, infracción de contrabando. Se presumirá que existe intención dolosa si las mercancías se encuentran contenidas en dobles fondos, espacios disimulados o en circunstancias que racionalmente supongan ese ánimo doloso.

    1.2 realizaren operaciones de comercio, tenencia o circulación de géneros de lícito comercio de procedencia extranjera, sin cumplir los requisitos establecidos para acreditar su lícita importación.

    1.3 importaren, exportaren, poseyeren, elaboraren o rehabilitasen géneros estancados sin autorización.

    1.4 importaren, exportaren o poseyeren géneros prohibidos, y los que realizaren con ellos operaciones de comercio o circulación, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.

    1.5 exportaren sin autorización obras u objetos de interés histórico o artístico.

    1.6 obtuvieren, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el despacho de géneros estancados o prohibidos o mercancías extranjeras de lícito comercio, por las oficinas de aduanas, o las autorizaciones para los actos a que se refieren los números anteriores.

    1.7 condujeren en buque español o extranjero, de porte menor del permitido por los reglamentos, géneros estancados o prohibidos o mercancías de lícito comercio, en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros o en cualquier punto de las aguas jurisdiccionales españolas.

    1.8 alijaren o transbordaren en un buque, clandestinamente, cualquier clase de géneros o efectos dentro de las aguas jurisdiccionales españolas o en las circunstancias previstas por el artículo 23 de la convención de Ginebra sobre alta mar, de 29 de abril de 1958.

    Infracciones de aprehensión e infracciones de descubrimiento.

  2. Las infracciones administrativas de contrabando serán de aprehensión y de descubrimiento.

    2.1 de aprehensión: Cuando al descubrirse la infracción o con anterioridad o posterioridad a su descubrimiento tenga lugar la aprehensión de los géneros o efectos.

    2.2 de descubrimiento: Si al descubrirse la infracción no tuviera lugar dicha aprehensión de los géneros.

    Fecha en que se entienden cometidas las infracciones:

  3. Las infracciones administrativas de contrabando se entenderán cometidas, salvo prueba en contrario, en la fecha en que fueran descubiertas.

Art. 2 De los responsables en las infracciones administrativas de contrabando.

Serán responsables de las infracciones administrativas de contrabando las personas físicas que cometan las acciones o incurran en la omisiones sancionadas por la Ley.

Art. 3 Competencia.

Competencia funcional:

1.1 serán competentes para Conocer de las infracciones administrativas de contrabando los inspectores-administradores de Aduanas e Impuestos Especiales, los administradores principales de puertos francos y los interventores de los territorios francos.

1.2 la dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales resolverá las consultas que se formulen sobre la aplicación de la Ley en materia de infracciones administrativas de contrabando. Asimismo, corresponde al Director General del ramo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente Real Decreto, por delegación del Ministro de economía, y Hacienda, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, la revisión de las resoluciones dictadas por infracciones administrativas de contrabando cuando se encontraren en cualesquiera de los supuestos contemplados en el artículo 154 de la Ley General Tributaria.

Competencia territorial:

2.1 los inspectores-administradores de Aduanas e Impuestos Especiales de Alicante, almería, Badajoz, Baleares, Barcelona, cádiz, Cantabria (Santander), castellón, Ciudad Real, córdoba, La Coruña, Huelva, Madrid, málaga, Murcia, Navarra, Sevilla, Tarragona, Toledo, Valencia, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza conocerán de las infracciones administrativas de contrabando que se descubran en el territorio de su provincia con las excepciones que se establecen en los números siguientes de este artículo.

2.2 los inspectores-administradores de las aduanas de Cartagena, gijón, Jerez de la Frontera y Vigo serán competentes para Conocer las infracciones que se descubran en los territorios que comprendan sus delegaciones de Hacienda respectivas.

2.3 los inspectores-administradores de las aduanas de alcañices (Zamora), avilés (Asturias), canfranc (Huesca), fuentes de oñoro (Salamanca), irún (guipúzcoa), la farga de moles (lérida), la junquera (gerona), motril (Granada), ribadeo (Lugo), tuy (Pontevedra), Valencia de alcántara (cáceres) y verin (Orense), conocerán de las infracciones que se descubran en su provincia respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en otros números de este artículo.

2.4 los administradores principales de los puertos francos de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife serán competentes para el conocimiento de las infracciones administrativas de contrabando que se descubran en los territorios de sus respectivas provincias.

2.5 los interventores de los territorios francos de Ceuta y Melilla conocerán de las infracciones administrativas de contrabando que se descubran en sus demarcaciones.

2.6 el conocimiento de los expedientes que se instruyan por las infracciones administrativas de contrabando que se descubran en las provincias en las que no exista inspección-administración de aduanas, corresponderá a la inspección-administración de Aduanas e Impuestos Especiales que se indica seguidamente:

En la provincia de Alava, por la aduana de Bilbao.

En la provincia de Albacete, por la aduana de Madrid.

En la provincia de Avila, por la aduana de Valladolid.

En la provincia de Burgos, por la aduana de Valladolid.

En la provincia de cuenca, por la aduana de Madrid.

En la provincia de Guadalajara, por la aduana de Madrid.

En la provincia de jaén, por la aduana de málaga.

En la provincia de león, por la aduana de avilés.

En la provincia de Palencia, por la aduana de Valladolid.

En la provincia de La Rioja, por la aduana de Zaragoza.

En la provincia de Segovia, por la aduana de Valladolid.

En la provincia de Soria, por la aduana de Valladolid.

En la provincia de Teruel, por la aduana de Zaragoza.

2.7 como excepción a lo dispuesto en los números anteriores, las inspecciones-Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras la línea de la concepción, pasajes y port-bou, por su carácter de dependencia de la delegación de Hacienda respectiva, serán competentes para Conocer las infracciones administrativas de contrabando que se descubran en su demarcación.

Conflictos de competencia:

  1. Los conflictos de competencias que se susciten serán resueltos por El Director General de Aduanas e Impuestos Especiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 19, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, reguladora de la materia.

Art. 4 De las multas.

Las personas responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionadas con multa en la forma que se detalla:

Cuantía: 1. La cuantía de la multa estará comprendida entre el medio y el duplo del valor de los géneros o efectos objeto del contrabando.

Graduación:

  1. Para la aplicación de la sanción de multa se dividirá ésta en tres grados: Máximo, medio y mínimo.

2.1 el grado máximo comprenderá entre el 1,51 como límite inferior y el duplo como límite superior del valor de los géneros o efectos.

2.2 el Grado Medio, entre el 1,01 como límite inferior y el 1,50 como límite superior de dicho valor.

2.3 el grado mínimo, entre el 0,5 como límite inferior y el tanto como límite superior del referido valor.

Aplicación:

3.1 se aplicará la sanción de multa en su Grado Medio cuando no se aprecien en las personas responsables la concurrencia de circunstancias que indiquen un aumento o disminución del grado de malicia, siempre que el valor de los géneros o efectos sea superior a 250.000 pesetas y no sea superior a 750.000 pesetas.

3.2 se aplicará la sanción de multa en su grado máximo en los casos siguientes:

3.2.1 cuando el valor de los géneros o efectos sea superior a 750.000 pesetas.

3.2.2 cuando la persona responsable hubiera sido sancionada en los cinco últimos años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción, en resolución firme, por infracción administrativa de contrabando.

3.2.3 cuando haya sido condenado el responsable, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, por sentencia firme, en delito de contrabando.

3.2.4 cuando se aprecien circunstancias que indiquen un mayor grado de malicia, extremos de los que deberá hacerse mención expresa en la resolución sancionadora.

3.3 se aplicará la sanción de multa en su grado mínimo en los siguientes casos:

3.3.1 cuando el valor de los géneros o efectos no sea superior a 250.000 pesetas.

3.3.2 cuando se aprecien circunstancias que indiquen una disminución del grado de malicia, extremos que deberán hacerse constar en la resolución que se dicte.

3.4 si concurrieran circunstancias de las enumeradas en los apartados 3.2 y 3.3 serán compensadas racionalmente.

Art. 5 Comiso.
  1. Toda sanción que se imponga por una infracción administrativa de contrabando llevará consigo el comiso de los géneros o efectos siguientes:

    1.1 los que constituyan el objeto de la infracción.

    1.2 los materiales, instrumentos y maquinaria empleados en la fabricación, elaboración y transformación de los géneros estancados o prohibidos.

    1.3 los medios de transporte, con los que se lleve a efecto la comisión de la infracción, siempre que no pertenezcan a tercero que no haya tenido participación en ésta o que el Organo administrativo competente estime que dicha sanción no resulta desproporcionada en atención al valor del medio de transporte objeto del comiso y el importe de los géneros objeto del contrabando.

  2. No se procederá al comiso de los géneros o efectos del contrabando cuando éstos sean de lícito comercio y hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.

Art. 6 Condonación de la sanción de multa.
  1. Las multas impuestas en concepto de sanciones por infracciones administrativas de contrabando podrán quedar sin efecto mediante condonación graciable, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 a 128, ambos inclusive, del vigente reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981.

  2. Las multas impuestas por infracciones administrativas de contrabando no serán objeto de la condonación automática que, para determinados casos y circunstancias, conceden otros preceptos de la legislación de Hacienda.

Art. 7 Distribución del importe de las multas.

De la distribución:

  1. El importe de las multas satisfechas por infracciones administrativas de contrabando se distribuirá del siguiente modo:

    1.1 en principio, será dividido en tres partes iguales, de las cuales corresponderá una a la Hacienda y las otras dos, en concepto de premio, a los aprehensores y descubridores.

    1.2 cuando la parte de multa correspondiente a los aprehensores y descubridores excediera de 100.000 pesetas se tendrán en cuenta las siguientes normas:

    - del exceso que haya entre las 100.000 hasta 250.000 pesetas, será para aprehensores y descubridores el 80 por 100.

    - de la parte que exceda de 250.000 sin pasar de 500.000 peseta, será para aprehensores y descubridores el 40 por 100.

    - de la parte que exceda de 500.000 pesetas sin pasar de 1.000.000 de pesetas, será para aprehensores y descubridores el 20 por 100.

    - de la parte que exceda de 1.000.000 de pesetas, será para aprehensores y descubridores el 10 por 100.

    1.3 cuando en la aprehensión o descubrimiento hubiesen concurrido funcionarios de aduanas y de los resguardos, la cantidad se distribuirá entre los cuerpos o resguardos que hubieran intervenido, haciendo tantas partes iguales como sean éstos, las cuales serán distribuidas posteriormente con arreglo a las disposiciones del Ministerio de economía y Hacienda y los reglamentos de cada cuerpo.

    Del impago de la multa:

  2. Cuando la multa no fuera totalmente satisfecha, el producto de la venta de los géneros o efectos decomisados tendrá la consideración de sanción de multa al solo efecto le abono de premio a los aprehensores y descubridores, sin que las cantidades percibidas en dicho concepto puedan exceder de las que les corresponderían en caso de que la multa hubiese sido satisfecha en su totalidad.

    De la indeterminación:

  3. En el supuesto de que se declare cometida una infracción sin poder determinar las personas responsables, el producto obtenido de la venta de los géneros o efectos decomisados se dividirán en tres partes iguales: Dos de ellas para la Hacienda y la otra para aprehensores y descubridores, si los hubiera. La otra distribución se hará con sujeción a las normas de este artículo.

    De la efectividad:

  4. La distribución del premio correspondiente a los aprehensores y descubridores no podrá efectuarse hasta tanto alcance firmeza la resolución en cuya virtud haya sido impuesta la multa.

Art. 8 Del procedimiento sancionador.

Iniciación del procedimiento:

1.1 el procedimiento para sancionar las infracciones administrativas de contrabando podrá iniciarse:

  1. por denuncia particular.

  2. de oficio.

  3. por la actuación de las autoridades y fuerzas competentes para la persecución y descubrimiento de estas infracciones.

  4. por la actuación de otras autoridades civiles y militares en su respectivo territorio, miembros de las Fuerzas Armadas y toda fuerza pública Armada.

    1.2 la acción para sancionar las infracciones administrativas de contrabando podrá ser consecuencia de denuncia de particulares, quienes la presentarán ante las inspecciones-Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales, Administraciones de puertos francos o intervenciones de territorios francos competentes, según el territorio en el que se entienda cometida, y, en general, ante cualquier órgano de la Hacienda publica, mediante comparecencia o por escrito, haciendo constar el hecho o la omisión con todas sus circunstancias de lugar y tiempo, personas, naturaleza de los géneros o efectos y cuantos datos conduzcan a facilitar su comprobación.

    1.3 serán competentes para la persecución y descubrimiento del contrabando y extender las correspondientes actas:

  5. los funcionarios de los cuerpos de inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales y de gestión de la Hacienda pública (especialidad gestión aduanera).

  6. los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.

  7. las fuerzas de la Guardia Civil que cumplen las funciones propias del resguardo de aduanas.

    1.4 las autoridades y fuerzas citadas en el párrafo d) del apartado 1.1 anterior podrán actuar en los siguientes casos:

  8. cuando por razones de urgencia fuesen requeridas al efecto por los funcionarios especialmente dedicados a la persecusión del contrabando.

  9. cuando sorprendieran a los culpables en el momento de cometer la infracción.

  10. cuando les fuere notoriamente conocida alguna infracción de contrabando y pudiesen realizar preventivamente la aprehensión, si no se hallaren presentes las personas mencionadas en el apartado anterior.

    En estos casos deberán hacer constar la aprehensión y sus circunstancias y poner los géneros aprehendidos a disposición de la autoridad y orgamismo competente para Conocer de la infracción, haciendo la entrega bajo recibo.

    1.5 corresponderá a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales la dirección de las actuaciones cuando concurran con otros funcionarios o fuerzas en la práctica de un servicio.

    Actas:

    2.1 las actuaciones se formalizarán mediante acta suscrita por cualesquiera de las personas que se citan en el número 1.3 de este artículo y se remitirán al órgano que corresponda en razón de su competencia territorial.

    2.2 las actas deberán contener, al menos, los extremos siguientes:

    - el lugar, día, hora y circunstancias en que se verificó la aprehensión o se efectuó el descubrimiento, haciendo relación a los hechos ocurridos.

    - los nombres, apellidos, documento nacional de identidad, si constan; Vecindad, domicilio y demás circunstancias personales de quienes presumiblemente hayan participado en los hechos constitutivos de la infracción.

    - los datos, indicios o sospechas fundadas de quienes puedan ser los responsables si es que no fueron hallados en el momento de la aprehensión o descubrimiento.

    - la descripción de los géneros o efectos aprehendidos con especificación del número de bultos, clase marcas contenido y peso, de tal forma que queden perfectamente identificados; Y si no fueran aprehendidos, las cantidades que han sido objeto de la operación fraudulenta, con el mayor detalle posible, indicando los documentos, testimonios o cualesquiera otras pruebas de las que se deduzcan la cantidad, características, calidad u otros que permitan Conocer su naturaleza y valor.

    - la descripción de los contenedores, vehículos, embarcaciones, aeronaves y otros medios en que se contuvieren, transportaran, alijaran o circularan los géneros o efectos.

    - los nombres de los aprehensores o descubridores, con expresión del cuerpo o resguardo a que pertenezcan.

    - el precepto o preceptos que se consideren infringidos.

    - la aduana, administración de puerto franco o intervención de territorio franco a la que se remite el acta.

    2.3 el acta será suscrita por los aprehensores o descubridores y por los presuntos responsables, y en defecto de éstos, si no saben o no quieren firmar, por dos testigos.

    2.4 se extenderá por triplicado, remitiéndose un ejemplar al órgano competente, otro quedará en poder de los aprehensores o descubridores y el tercero se entregará a los interesados, que les servirá de notificación a los efectos de iniciación del procedimiento sancionador.

    2.5. Las actas se remitirán, dentro de las cuarenta y ocho horas, a la aduana competente, Poniendo a su disposición los géneros o efectos aprehendidos.

    2.6 sin perjuicio de la remisión del acta y entrega de los géneros o efectos, los funcionarios o fuerzas intervinientes en la aprehensión o descubrimiento llevarán a efecto las diligencias complementarias que puedan encomendárseles o que estimen conveniente remitir a la aduana como ampliación del acta para el más completo esclarecimiento de los hechos.

    Ordenación e instrucción del procedimiento:

    3.1 Recibida el acta se registrará en un libro habilitado a este solo efecto, con numeración secuencial dentro de cada año natural, en el que se consignarán las distintas fases del procedimiento.

    3.2 por cada acta Recibida será instruido un expediente identificado con el número con que se ha registrado el acta, que se tramitará bajo la directa responsabilidad del inspector, administrador, administrador principal de puerto franco o Interventor de territorio franco que corresponda.

    3.3 se adoptarán las medidas provisionales que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

    3.4 podrá disponerse la acumulación de expedientes que guarden conexión directa entre sí, por propia iniciativa o a instancia de los interesados, siempre que corresponda Conocer de todos ellos, por razón del territorio en que se hayan descubierto, a la misma oficina de aduanas, sin perjuicio de estimar cometidas varias infracciones a efectos de la sanción que corresponda en función del valor de los géneros o efectos.

    3.5 se podrán recabar certificaciones, informes y dictámenes periciales de otros organismos, así como la práctica de pruebas y actuaciones, con objeto de llegar al más completo conocimiento de los hechos y sus circunstancias que pueden ser constitutivos de infracciones administrativas de contrabando.

    3.6 en todo caso, se solicitará de la dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales antecedentes de los inculpados sobre posibles sanciones por infracciones administrativas de contrabando o condenas por delitos de contrabando deducidas del Registro Central de penados y rebeldes.

    3.7 asimismo, podrán interesarse de los inculpados las aclaraciones, justificaciones, ducumentación, etc., que se considere precisa para la correcta calificación de los hechos.

    3.8 cuando en el curso de la tramitación del expediente se advierta la posibilidad de que estuviesen relacionadas con el mismo otras personas, se les notificará de dicha circunstancia informándoles de los hechos en que se les considere implicadas y de las posibles consecuencias que de los mismos pudiera derivarse, considerándoseles, desde entonces, como parte del procedimiento.

    Valoración de los géneros o efectos:

    1. Los géneros o efectos aprehendidos, tan pronto como se inicie el expediente, serán valorados por la aduana competente para Conocer del expediente, con arreglo a las siguientes reglas:

    4.1 géneros estancados:

    - si se trata de géneros estancados, por el precio de venta al público.

    - de no estar señalado dicho precio se adoptará la valoración establecida para la clase más similar.

    4.2 tratándose de géneros de origen extranjero, por aplicación de las normas que regulan la valoración en aduanas, incrementándose el valor resultante por el importe de los tributos exigibles a su importación.

    4.3 respecto a los géneros de origen nacional, se estará a los precios oficiales, si los hubiere, o, en su defecto, a los precios medios del mercado señalados en ambos casos para mayoristas.

    4.4 la valoración se realizará por los servicios de valoración de la inspección-administración de aduanas, administración principal de puerto franco o intervención de territorio franco que le corresponda resolver el expediente, con aplicación de las reglas contenidas en este artículo y teniendo en cuenta las normas vigentes para determinar el valor en aduanas de las mercancías.

    4.5 de la valoración de los géneros se extenderá una diligencia, que se unirá al expediente. Asimismo contendrá la liquidación de todos los tributos.

    4.6 cuando la aprehensión no haya tenido lugar, la valoración se efectuará con arreglo a los datos de que se disponga y aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores.

    Pliego de cargos y puesta de manifiesto del expediente:

    5.1 incoado expediente serán efectuadas cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

    5.2 a la vista de las actuaciones practicadas, se formulará un pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados.

    5.3 el pliego de cargos se notificará a los interesados, poniéndoles simultáneamente el expediente de manifiesto, para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince puedan contestar a los cargos formulados, Exponer las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

    5.4 contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, se formulará propuesta de resolución que se notificará a los interesados para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.

    Resolución:

    6.1 la resolución, que será motivada, contendrá necesariamente, al menos, los siguientes extremos:

    - los hechos que se estiman probados y la infracción que se considera cometida.

    - cantidad, clase y valor de los géneros o efectos objeto de la misma.

    - las personas que se consideran responsables de la infracción.

    - la circunstancia de si han sido condenadas con anterioridad, por delito de contrabando o sancionadas por infracción administrativa de contrabando.

    - la existencia o no de circunstancias que indiquen un menor o mayor grado de malicia.

    - la multa que se impone a cada uno de los responsables.

    - el comiso de los géneros, efectos, vehículos, embarcaciones, etc., si procede, o la declaración de no procedencia del comiso indicando expresamente las razones, así como el destino que debe dársele en cualquier caso, especialmente si son monopolizados o de ilícito comercio.

    - si corresponde efectuar la distribución reglamentaria de la multa.

    - los recursos que, contra la resolución, procedan, órgano ante el que se han de interponer y plazo de presentación, advirtiéndose que procederá la reclamación económico-administrativa ante el correspondiente Tribunal provincial y subsiguientemente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    6.2 si se estimase que no se ha cometido infracción administrativa de contrabando, en la resolución también motivada, se expresarán los elementos de hecho y los fundamentos de derecho en que se base, así como el destino que procede dar a los géneros, efectos y medios de transporte, y la existencia o no de indicios de haberse cometido infracción tributaria o de otra naturaleza.

    6.3 la resolución se notificará a los responsables y a los aprehensores y descubridores, cumpliéndose en su formalización lo establecido al efecto en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    6.4 si la valoración alcanzase o superase un valor total de un millón de pesetas, el objeto del contrabando fuera drogas, estupefacientes, armas, explosivos o cualesquiera otra mercancías cuya tenencia constituya delito o el contrabando se realizase a través de una organización, el acuerdo se limitará a ordenar la remisión del acta, con todo lo actuado a los Juzgados ordinarios que les corresponda según su competencia, Notificando a los interesados de dichos extremos.

    Forma de proceder con los géneros, efectos y medios de transporte aprehendidos:

    7.1 los aprehensores pondrán a disposición de los inspectores-administradores de aduanas, administradores principales de puertos francos o interventores de territorios francos que corresponda, los géneros, efectos y medios de transporte.

    7.2 cuando los géneros o efectos aprehendidos sean de los comprendidos en los monopolios públicos se procederá en la forma que indiquen las disposiciones reguladoras de dichos monopolios:

    - si se trata de tabaco o efectos timbrados, serán remitidos inmediatamente a la representación o administración subalterna de , cuyas dependencias procederán a determinar el valor que les corresponde, dándoles el destino que reglamentariamente proceda.

    - si fueran productos de los comprendidos en el monopolio de petróleos, serán remitidos a la Agencia provincial de ventas de campsa para que, después de determinar el valor y comunicarlos a la oficina de aduanas correspondiente, se proceda en la forma reglamentaria.

    7.3 los referidos géneros, efectos y medios de transporte no podrán ser devueltos a sus poseedores mientras no recaiga resolución firme que así lo declare.

    7.4 una vez que sean firmes las resoluciones administrativas, se procederá con los géneros, efectos y medios de transporte de la forma siguiente:

  11. se comunicará a las compañías arrendatarias o administradoras de los monopolios la resolución recaída con objeto de que se les dé el destino reglamentario a los géneros o efectos que le hayan sido remitidos.

  12. a los artículos prohibidos se les dará el destino que determinen los reglamentos, entregándose al organismo encargado de su intervención o control, si lo hubiera, o, en caso contrario, procediéndose a su destrucción. En todo caso, se unirá al expediente recibo de la entrega o acta de destrucción.

  13. los géneros de lícito comercio decomisados serán vendidos en pública subasta, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 419 y 423 de las ordenanzas generales de la renta de aduanas y disposiciones complementarias. Los que sean de origen extranjero se considerarán nacionalizados a efectos de no tener que satisfacer los tributos correspondientes a la importación.

  14. el importe de la venta de los referidos géneros, deducidos los gastos de custodia, conservación u otros producidos, será distribuido, si procede, ingresándose la parte que corresponda a la Hacienda, contabilizándose con la aplicación presupuestaria de .

    7.5 podrán ser excluidas de las subastas aquellas obras u objetos de interés histórico o artístico que a juicio de la dirección General de Bellas Artes y Archivos deban engrosar los fondos patrimoniales de un museo de titularidad estatal.

    7.6 si la resolución declarase que no procede el comiso de los géneros, efectos o medios de transporte, se actuará del siguiente modo:

  15. los que no hubieren sido enajenados se devolverán a quienes acrediten ser sus propietarios.

  16. si se tratase de géneros o efectos estancados que se hubiesen entregado a la compañía arrendataria o administradora del monopolio correspondiente, y que ésta hubiese enajenado, rendirá cuenta del importe obtenido y lo entregará a quien acredite la propiedad de aquéllos.

    Pago de las sanciones:

    8.1 el pago de la multa se efectuará en la caja de la aduana en que se haya resuelto el expediente.

    8.2 deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios de pago establecidos y con los requisitos y condiciones que se determinan para cada uno de ellos en el Reglamento General de recaudación.

    8.3 transcurridos quince días desde la notificación de la resolución recaída se efectuará el pago en el plazo previsto al efecto en las ordenanzas generales de la renta de aduanas.

    8.4 los importes de las sanciones, deducidos los gastos de custodia, conservación u otros producidos, se contabilizarán y aplicarán presupuestariamente como . El importe de la venta de los géneros, efectos medios de transporte decomisados se considerará, a efectos contables, como sanción de multa, realizándose, asimismo, su aplicación presupuestaria por el concepto de derechos menores de la renta.

Art. 9 Extinción de la responsabilidad.

1 la responsabilidad por infracciones administrativas de contrabando se extingue:

1.1 por la muerte del responsable cuando no haya recaído resolución firme en la fecha en que tuviere lugar.

1.2 por pago de las sanciones.

1.3 por prescripción de la acción para perseguir la infracción, que tiene lugar a los cinco años desde el momento en que se cometieran las respectivas infracciones.

1.4 por prescripción de la sanción impuesta que se produce a los cinco años desde la fecha de la resolución firme.

1.5 por cualquier otra forma admitida por las leyes que sean aplicables a estas infracciones administrativas de contrabando.

  1. Los plazos de prescripción a que se refieren los apartados 1.3 y 1.4 de este artículo se interrumpen:

    2.1 por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del inculpado, conducente al descubrimiento, aprehensión, comprobación, etc., del hecho presuntamente constitutivo de infracción.

    2.2 por interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  2. La prescripción se aplicará de oficio. S: Necesidad de que se invoque o se excepcione por el inculpado. Art. 10. Recursos.

  3. Las resoluciones definitivas dictadas en expedientes seguidos por infracciones administrativas de contrabando serán susceptibles de ser impugnadas potestativamente en reposición ante la autoridad aduanera que las haya dictado, ajustándose a las normas que regulan dicho recurso.

  4. Podrá reclamarse en vía económico-administrativa las referidas resoluciones ante el Tribunal económico-administrativo provincial correspondiente, de conformidad con el reglamento de procedimiento en las reglamaciones económico-administrativas.

Art. 11 Revisión por la dirección general del ramo.

La dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales procederá al examen de las resoluciones absolutorias dictadas por los órganos territoriales, a efectos de la conveniente unificacios de criterios y, en su caso, del ejercicio del procedimiento especial de revisión regulado en el artículo 154 de la Ley General Tributaria.

Art. 12 Registro de sancionados.

La dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales establecerá un registro de personas y entidades sancionadas por infracciones administrativas de contrabando. En el que se anotarán las sanciones firmes dictadas, del cual se podrán proporcionar los datos necesarios a los servicios provincia que les sirvan como antecedentes precisos para graduar las sanciones a imponer en cada caso.

Disposiciones finales

Primera.-el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Segunda.-queda autorizado el Ministro de economía y Hacienda para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y ejecución del presente Real Decreto.

Disposiciones transitorias

Primera.-los procedimientos iniciados por infracciones administrativas de contrabando, a partir de la entrada en vigor de la Ley orgánica 7/1982, de 13 de julio, se substanciaran y decidirán por los trámites establecidos en el presente Real Decreto.

Segunda.-para la debida aplicación de lo dispuesto en el anterior artículo 4. Y hasta tanto que, formado el registro a que se refiere el precedente artículo 12, puedan solicitarse de él los correspondientes antecedentes sobre personas o entidades sancionadas o condenadas por contrabando, las autoridades aduaneras encargadas de tramitar y resolver los expediente de infracciones administrativas de contrabando deberán solicitar dicha información al Tribunal económico-administrativo central -sala de contrabando- sin perjuicio de averiguar por otros medios si con anterioridad a la fecha de comisión del hecho han sido condenadas o sancionadas dichas personas por sentencia o resolución firme.

Disposicion derogatoria

Queda derogada a todos sus efectos la sección tercera, capitulo tercero, del título IV-artículos 373 a 378 bis-de las vigentes ordenanzas generales de la renta de aduanas sobre el Procedimiento Administrativo en los casos de contrabando.

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1983.-Juan Carlos R.-el Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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