Real Decreto 2050/1982, de 30 de Julio, por el que se complementa el Reglamento de Lucha contra las Enfermedades infecciosas, desinsectacion y desinfeccion en lo concerniente a las Enfermedades de declaracion obligatoria.

MarginalBOE-A-1982-21711
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyReal Decreto

Creada la subdirección general de vigilancia epidemiológica, dependiente de la dirección General de Salud pública, resulta patente la necesidad de complementa. Lo dispuesto en el reglamento de neintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y cinco para la lucha contra las enfermedades infecciosas, desinsectación y desinfección, en lo concerniente a las enfermedades de declaración obligatoria, actualizándolo, además, habida cuenta de los cambios experimentados en la estructura de las distintas Administraciones públicas, a fin de poder conseguir la más eficaz ordenación de la información sanitaria, como premisa inexcusable para la salvaguardia de la salud de los españoles. En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero A los efectos de la estadística semanal de enfermedades de declaración obligatoria establecida en el artículo ocho del reglamento de veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, se dispone:

Uno. El período semanal a que se refiere dicha declaración finaliza en todo el territorio nacional, a las veinticuatro horas de cada sábado.

Dos. Los Organos competentes de las distintas Comunidades autónomas y entes preautonómicos así como, cuando no se hayan transferido las competencias sanitarias. Los Servicios Provinciales de la Sanidad del estado comunicarán a la dirección General de Salud pública, los datos numéricos relativos a la estadística semanal de enfermedades de declaración obligatoria, Utilizando al efecto los impresos cuyo modelo se pública como anexos uno, dos, tres, (anverso y reverso), cuatro (anverso y reverso), cinco (anverso y reverso) y seis.

Tres. La cumplimentación de los referidos impresos, independientes para cada provincia, deberá realizarse antes del octavo día natural, contado a partir del sábado en que finalice el período semanal al que se refiere.

Artículo segundo Uno

Por lo que se refiere a las enfermedades sujetas a declaración urgente, además da incluirlas en la comunicación semanal prevista en el artículo precedente, se informará a la dirección General de Salud pública, por vía telegráfica y de manera individualizada tan pronto como se sospeche la existencia de casos correspondientes a las siguientes rúbricas:

  1. enfermedades cuarentenables:

    - cólera.

    - fiebre amarilla.

    - peste.

  2. enfermedades objeto de vigilancia especial por la oms:

    - paludismo.

    - poliomielitis.

    - tifus exarltemático.

  3. enfermedades objeto de vigilancia especial con carácter nacional:

    - infección meningocócica.

    - rabia humana y animal

    Dos. La relación de enfermedades contenidas en el punto anterior podrá ser modificada por la dirección General de Salud pública, con arreglo a las necesidades que en el orden epidemiológico surjan con carácter nacional o internacional.

Artículo tercero Sobre notificación a la dirección General de Salud pública de brotes epidémicos se dispone

Uno. Se realizará con carácter obligatorio y urgente por via telegráfica- cualquiera que sea su etiología, incluso cuando obedezca a una causa no transmisible.

Dos. A los efectos de la mencionada declaración se considerará como brote epidémico la presencia de riesgos de orden ambiental, alimentario, medicamentoso. Etc., susceptibles por su naturaleza o mecanismo de extensión y propagación de afectar sanitariamente en un corto plazo y dos forma cuantitativamente importante a la población.

Tres. Deberá comunicarse igualmente cualquier incidencia de tipo catastrófico que afecte o pueda afectar la vida o la salud de una colectividad

Cuatro. Con independencia de la declaración telegráfica inicial especificada en los apartados anteriores, se notificarán diariamente a la dirección General de Salud pública las variaciones evolutivas que experimente el brote objeto de declaración. Una vez finalizado, se remitirá un informe detallado de todo el proceso así como de las medidas sanitarias adoptadas. En los casos de brote epidémico de enfermedades transmisibles, dicho informe reflejará los extremos que figuran en el anexo seis.

Artículo cuarto El Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta de la dirección General de Salud pública, queda facultado para establecer programas específicos de vigilancia epidemiológica por enfermedades, la información requerida y los modelos a cumplimentar en los plazos que se fije para cada enfermedad .
Artículo quinto Por El Ministerio de Sanidad y Consumo se dispondrá lo necesario al objeto de que la información epidemiológica elaborada en la dirección General de Salud pública a partir de los datos declarados a que hacen referencia los artículos anteriores, sea periódicamente facilitada a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones públicas.

Dado en Palma de Mallorca a treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Sanidad y Consumo, Manuel núñez pérez.

Formularios omitidos.

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