Declaración de 1 de Julio de 1992 del pleno del tribunal constitucional, en el requerimiento 1236/1992 del Gobierno de la nación en Relacion con la existencia o inexistencia de contradicción entre el art. 13.2 de la c.E. Y el artículo 8 b, apartado 1, del tratado constitutivo de la Comunidad económica europea, en la Relacion que resultaría del...

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El pleno del tribunal constitucional, compuesto por don Francisco tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente, don Fernando garcía-Mon y gonzález-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio díaz Eimil, don Miguel rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don jesús leguina Villa, don Luis lópez Guerra, don josé Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro rodríguez Bereijo, don Vicente gimeno Sendra y don josé gabaldón lópez, Magistrados, ha pronunciado En nombre del rey La siguiente declaración Ante el requerimiento (asunto 1.236/92) formulado por el Abogado del estado, en nombre y representación del Gobierno de la nación, acerca de la existencia o inexistencia de contradicción entre el art. 13.2 de la constitución española y el art. 8 b, apartado 1, del tratado constitutivo de la Comunidad económica europea (en adelante t.C.C.E.E.), en la redacción que resultaría del art. G b, 10, del tratado de la unión europea. Ha sido ponente el magistrado don Vicente gimeno Sendra, quién expresa el parecer del tribunal. I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en esté tribunal el 13 de mayo de 1992, el Abogado del estado, en la representación que legalmente ostenta y en virtud del acuerdo adoptado por el Gobierno de la nación en la reunión del consejo de ministros, celebrada el 24 de abril de 1992, al Amparo de lo dispuesto en el art. 95.2 de la constitución y en el art. 78.1 lotc, requiere a esté tribunal para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre el art. 13.2 de la constitución y el art. 8 b, apartado 1, del tratado constitutivo de la Comunidad económica europea (en adelante, t.C.C.E.E.), en la redacción que resultaría del art. G b, 10 del tratado de la unión Europea (en lo que sigue, t.U.E.), hecho en maastricht el 7 de febrero de 1992, emitiendo una declaración sobre los extremos recogidos en el mencionado acuerdo. En el acuerdo del consejo de ministros del día 24 de abril de 1992 se resuelve, en efecto, iniciar el procedimiento de consulta previsto en el art. 95.2 de la constitución al objeto de que esté tribunal se pronuncie sobre la eventual contradicción entre la constitución y el art. 8 b, apartado 1, del t.C.C.E.E., En la redacción dada por el art. G b, apartado 10, del t.U.E., Cuyo Texto es el siguiente: 1. «todo ciudadano de la unión que resida en un estado miembro del que no sea nacional tendrá Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho estado. Esté Derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que El Consejo deberá adoptar antes del 31 de diciembre de 1994, por unanimidad, a propuesta de la comisión y previa consulta al Parlamento europeo; dichas modalidades podrán establecer excepciones cuándo así lo justifiquen problemas específicos de un estado miembro». 2. Con el fin de delimitar con precisión los términos en los que se plantea el presente requerimiento, procede el Gobierno, con carácter previó, a exponer los antecedentes del mismo, señalando, a estos efectos, que el t.U.E., Lejos de detenerse en la creación de un Marco orgánico y procedimental que posibilite el establecimiento de unas relaciones exteriores comunes y una seguridad y defensa europeas, reforzando, además, el Proceso de integración económica y Social, lleva el Proceso de integración política a la basé misma de una auténtica Comunidad europea, instituyendo una «ciudadanía de la unión» cómo status civitatis, diferenciado de las ciudadanías de los Estados miembros, incipiente pero no yuxtapuesto, sino supraordinado a éstas. En el núcleo de esa «ciudadanía europea» se sitúa el reconocimiento del Derecho de sufragio activo y pasivo a los residentes comunitarios en los mismos términos que a los nacionales del estado miembro en las elecciones municipales (art. 8 b, apartado 1, t.C.C.E.E., Introducido por el art. G b, 10, t.U.E.) y en las elecciones al Parlamento europeo (art. 8 b, apartado 2, t.C.C.E.E.). Consciente de la profunda significación del t.U.E. Y de la necesidad de conducir el esfuerzo unificador europeo de acuerdo con la constitución, el Gobierno ya recabó, durante la fase de negociación del tratado, el dictamen del consejo de estado, cuya comisión permanente concluyó, el 20 de Julio de 1991, lo siguiente: A) que, en la medida en que reconociera a los ciudadanos de la unión residentes en España el Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento europeo, el tratado tendría el carácter político a que se refiere el art. 94.1 a) de la constitución; b) que el mismo carácter tendría la estipulación del tratado que reconociera a aquéllos ciudadanos residentes el Derecho de sufragio activo en las elecciones europeas, y, c) que, si el tratado reconociera a los ciudadanos de la unión residentes en España el Derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales, su celebración podría autorizarse mediante ley orgánica al Amparo del art. 93 de la constitución. Opinión reiterada en un segundo dictamen del consejo, de fecha 9 de abril de 1992. Amparándose en está idea, los plenipotenciarios del estado firmaron el t.U.E. El pasado 7 de febrero en la Ciudad de maastricht. Sin embargo, antes de prestar de definitivamente el consentimiento del estado, el Gobierno ha estimado aconsejable formular el presente requerimiento acerca de la constitucionalidad del t.U.E. Y de las medidas internas de desarrolló, ciñéndolo, por lo que respecta al dictamen del consejo de estado, a las eventuales dudas de constitucionalidad que pudiera suscitar el procedimiento de autorización de la celebración del tratado por la vía del art. 93 de la constitución y ampliándolo, siempre en relación al reconocimiento del Derecho de sufragio activo y pasivo a los ciudadanos comunitarios residentes en España en las elecciones municipales, a la alternativa de la Reforma de la legislación electoral, así Cómo a la procedencia, en su casó, de la Reforma constitucional por el procedimiento del art. 167 de la constitución. Procede a continuación el Gobierno a exponer la concurrencia de los Requisitos necesarios para la formulación del presente requerimiento, destacando, a estos efectos, que la naturaleza compleja de su objeto implica que, por razones de coherencia del procedimiento y de seguridad jurídica y por la propia índole de la Norma «cuestionada» y la del conflicto normativo planteado, la consulta no puede limitarse a plantear estrictamente la pregunta en términos tan generales que subsistieran para el futuro otros interrogantes respecto de la constitucionalidad de las Disposiciones de desarrolló del tratado. A juicio del Gobierno, la posibilidad de que el requerimiento se extienda, no sólo a las dudas de constitucionalidad stricto sensu, sino también a las Alternativas para solventar la hipotética contradicción constitucional por vías legislativas (y, Consiguientemente, extender la confrontación con el parámetro constitucional desde el tratado en sí a las vías legislativas eventualmente consideradas) tiene, además, cobijo en la configuración constitucional y legal del requerimiento. Por una parte, no se trata de un procedimiento contencioso, sino de la solicitud de un dictamen, en la que el requirente fija los términos de la cuestión con mayor libertad que en un litigio; además, el propio art. 78 lotc aboga en la línea de lo sustentado, al deducirse claramente de su tenor que lo que se expone ante el tribunal es una materia compleja -Más amplía que la de un Proceso contencioso- En la que pueden integrarse opiniones de quién solícita el pronunciamiento. 3. Una vez expuestos los antecedentes y la posición del Gobierno acerca de la procedencia de la consulta y de los términos en los que ésta se fórmula, se pasa a continuación a la exposición de las dudas de constitucionalidad que se le plantean al Gobierno antes de prestar el consentimiento definitivo del estado al t.U.E. Y del Marco en el que tales dudas se presentan: A) la Primera de las dudas se refiere a la posibilidad de salvar la eventual contradicción entre el t.U.E. Y la constitución por la vía que ofrece el art. 93 de está última, entendiendo que aquél es un tratado en el que se atribuye a una institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la constitución. A juicio del Gobierno, éste es el procedimiento que mejor se ajusta al tratamiento de la cuestión ahora planteada que no es otra, en realidad, que la de la compatibilidad entre dos preceptos que pertenecen a dos ordenamientos -El estatal y el comunitario- Distintos e independientes (así, sentencia del tribunal de justicia de las comunidades Europeas costa/enel y stc 28/1991), aunque íntimamente relacionados entre sí. Además, esté planteamiento permitiría enfocar la cuestión debatida en los términos más adecuados, esto es, en torno al interrogante de si el presente casó es uno de los supuestos en los que, por no estar en juego el núcleo de la constitución, la constitución misma soslaya su cotejo material con Disposiciones llamadas a integrarse en su ordenamiento. El art. 93 de la constitución, cómo precepto de engarce entre el ordenamiento constitucional interno y el comunitario, serviría, pués, para despejar los problemas suscitados por el futuro art. 8 b, 1. Del t.C.C.E.E. Por su carácter constitutivo, el t.U.E. Presenta la doble naturaleza de los demás tratados fundacionales comunitarios; ser, al tiempo, Norma mediante la que los Estados atribuyen competencias y Norma que representa un primer ejercicio de esas competencias por parte de la Comunidad. El futuro art. 8 b, 1, del t.C.C.E.E. Es, para el Gobierno, prueba manifiesta de Norma de ejercicio de competencia atribuída, pués establece las bases del ejercicio del Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales; así se desprende de la naturaleza misma del precepto (norma imperativa), de su ubicación en el ordenamiento comunitario (se incorporará al t.C.C.E.E.)...

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