Decreto de 26 de julio de 1957 sobre Industrias y Trabajos prohibidos a mujeres y menores por peligrosos e insalubres.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Septiembre de 1957
MarginalBOE-A-1957-11398
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto

El alto concepto que en general al español merece la mujer y la atención que de manera especial debe ser puesta en evitar que un trabajo nocivo pueda perjudicar su naturaleza, criterio que con igual cuidado exige su aplicación en cuanto a las actividades desarrolladas por los menores, aconsejan de consuno revisar nuestra legislación positiva, procurando adaptarla, recogiendo los progresos de la técnica que, tanto en el orden de la industria como en el de la investigación, a través de sucesivos avances, va señalando con precisión mayor cada día cuáles son las labores o ambientes de trabajo que pueden perjudicar de manera más sensible a estos trabajadores, dignos de singular protección.

El afinamiento, por otra parte, del sentido social, imponiendo un espíritu de mayor exigencia en la restricción, aconseja también modificar los topes de edad que venía estimando nuestra legislación laboral, ya que la de dieciséis años, que como límite se establecía para la prohibición de determinados trabajos en el hombre, y la de dieciocho, que surtía análogos efectos en la mujer, deben prudentemente ser elevadas a las de dieciocho y veintiún años, respectivamente, que coincidan con las que pueden ser estimadas como efectivas mayorías de edad, desde el punto de vista laboral, en el conjunto armónico del Derecho del Trabajo patrio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero

Queda prohibido, en general, a los varones menores de dieciocho años y a las mujeres, cualquiera que sea su edad:

  1. El trabajo en las actividades e industrias que se comprenden en la relación primera unida al presente Decreto.

  2. El engrase, limpieza, examen o reparación de las máquinas o mecanismos en marcha que resulten de naturaleza peligrosa.

  3. El manejo de prensas, guillotinas, cizallas, sierras de cinta o circulares, taladros mecánicos y, en general, cualquier máquina que por las operaciones que realice, las herramientas o útiles empleados o las excesivas velocidades de trabajo represente un marcado peligro de accidentes, salvo que éste se evite totalmente mediante los oportunos dispositivos de seguridad.

  4. Cualquier trabajo que se efectúe a más de cuatro metros de altura sobre el terreno o suelo, salvo que se realice sobre piso continuo y estable, tal como pasarelas, plataformas de servicios u otros análogos, que se hallen debidamente protegidos.

  5. Todos aquellos trabajos que resulten inadecuados para la salud de estos trabajadores por implicar excesivo esfuerzo físico o ser perjudiciales a sus circunstancias personales.

  6. El trabajo de transportar, empujar o arrastrar cargas que representen un esfuerzo superior al necesario para mover en rasante de nivel los pesos (incluido el de vehículo) que se citan a continuación y en las condiciones que se expresan:

Modo de transporte Sexo y edad Peso máximo permitido – Kg.
Transporte a brazo Varones hasta 16 años 15
Mujeres hasta 18 años 8
Varones de 16 a 18 años 20
Mujeres de 18 a 21 años 10
Mujeres de 21 años o más 20
Vagonetas en vías férreas Varones hasta 16 años 300
Mujeres hasta 18 años 200
Varones de 16 a 18 años 500
Mujeres de 18 a 21 años 400
Mujeres de 21 años o más 600
Carretillas Varones hasta 18 años 40
Mujeres hasta 21 años Trabajo prohibido
Mujeres de 21 años o más 40
Triciclos porteadores Varones hasta 16 años 50
Varones de 16 a 18 años 75
Mujeres cualquier edad Trabajo prohibido
Carretones de mano de dos ruedas Varones hasta 18 años 130
Mujeres hasta 21 años Trabajo prohibido
Mujeres de 21 años o más 130
Vehículos de tres o cuatro ruedas (carretones, cangrejos, etcétera) Varones hasta 16 años 50
Mujeres hasta 18 años 35
Varones de 16 a 18 años 60
Mujeres de 18 a 21 años 50
Mujeres de 21 años o más 60

Corresponde a las respectivas Inspecciones Provinciales de Trabajo determinar en cada caso particular la medida en que deban aplicarse los apartados b), c), d) y e) de este artículo.

Artículo segundo

Se prohíbe a los varones menores de dieciocho años y a las mujeres de menos de veintiuno el trabajo en las actividades e industrias que se comprenden en la relación segunda que acompaña al presente Decreto.

Las prohibiciones señaladas en las listas primera y segunda a que se refieren el artículo anterior y el presente se extienden a los trabajos realizados en los grupos de industria en los que figura la prohibición y a todo trabajo análogo, cualquiera que sea el grupo de industria en que se realice.

Cuando la causa de la prohibición sea la producción de vapores o emanaciones tóxicos o de polvos perjudiciales, o bien el peligro de incendio o de explosión, se entenderá en general, que no sólo se prohíbe el trabajo activo, sino también la simple permanencia en los locales en que aquél se ejecute.

Artículo tercero

Las Inspecciones Provinciales de Trabajo competentes podrán autorizar el empleo de los menores de dieciocho años y de las mujeres de menos de veintiuno siempre que, mediante contrato de aprendizaje o tratándose de trabajo específicamente adecuado a sus condiciones, queden plenamente garantizadas la salud y la seguridad del trabajador.

Artículo cuarto

El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Dirección General del ramo, y por iniciativa de ésta o previa petición de parte interesada, podrá extender la prohibición de los trabajos comprendidos en este Decreto a otros no previstos en él siempre que, mediante la oportuna información, se demuestre la existencia de un peligro indudable para la vida o salud de los menores y mujeres.

Del mismo modo, y previos los informes que considere necesarios, podrá suspender o condicionar la prohibición con carácter general o particular respecto de cualesquiera trabajos incluidos en las relaciones cuando hubiesen desaparecido las causas que lo motivaron como consecuencia de la modificación de las técnicas, fabricaciones o instalaciones o por la adopción de medidas generales o particulares de higiene y seguridad industrial.

Artículo quinto

Queda derogado el Decreto de 25 de enero de 1908 y demás disposiciones que se opongan al presente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los trabajadores afectados por este Decreto que se encuentren en la fecha de su publicación comprendidos en algunas de las prohibiciones en él establecidas, deberán ser trasladados, dentro de la misma empresa, a otro puesto de trabajo al que no le alcancen dichas prohibiciones, sin que ello represente perjuicio económico ni de ninguna otra clase para tales trabajadores.

En el caso de que la empresa estimare que no es posible el traslado lo comunicará a la Inspección Provincial de Trabajo competente, la cual podrá autorizar que continúe la situación anterior del trabajador mientras subsista vigente su contrato de trabajo.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

FERMÍN SANZ ORRIO

RELACIÓN PRIMERA. Que comprende las actividades e industrias prohibidas a las mujeres cualquiera que sea su edad (artículo primero)

A) Actividad prohibida B) Motivo de la prohibición C) En su caso, las condiciones particulares de la prohibición
Cuando no figura mención alguna en la columna C, se entenderá, en general, prohibido el trabajo señalado en la columna A.
Nota.–La clasificación en veinticuatro grupos de industrias adoptadas por la Inspección Nacional de Trabajo, señalada asimismo en la Orden de 16 de enero de 1940 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 29 de dicho mes) sobre estadística de accidentes, es la que sirve de sistema inicial en el presente Decreto.
GRUPO I
Agricultura y ganadería
A B C
Mataderos (Operaciones de matanza de reses mayores y descuartizamiento) Peligro accidentes
Reses bravas (Cuidado de las) Trabajo peligroso
GRUPO II
Industrias forestales
A B C
Corte y aserrado de troncos Trabajo penoso. Peligro accidentes
Transporte de madera por flotación Trabajos penosos y peligrosos
GRUPO III
Industrias extractivas
A B C
Excavación (Trabajos de) Trabajo penoso. Peligro accidentes
Minas, canteras, hornagueros (Corte y extracción de mineral; preparación mecánica, pulverización y tamizado en seco de minerales y productos de minas y canteras; instalación de material; servicio de aparatos de extracción, torniquete, ascensores y planos inclinados, etcétera; servicio de bombas y ventiladores en el interior; transporte de minera en las galerías, trabajos de entibación) Condiciones especiales del trabajo. Peligro de accidentes
GRUPO IV
Trabajos de las piedras y tierras
A B C
Espejos (Azogado) Vapores tóxicos Talleres donde se emplee mercurio.
Vidrieras y cristalerías (Demolición de los hornos y limpieza de los materiales que de ellos procedan) Polvos nocivos
GRUPOS V, VI y VII
Metalurgia, trabajo del hierro y demás metales, máquinas, aparatos y vehículos
A B C
Aleaciones de antimonio, arsénicos, estaño, plomo y cinc (Fabricación y fusión) Polvos y vapores nocivos
Altos hornos. Hornos de acero, convertidores y hornos de fusión en general Peligro de accidentes Trabajo relacionados con la fusión y colada del metal.
Amalgamas (Fabricación) Peligro de hidrargirismo
Forja de metales con martillos pilones Trabajo penoso. Peligro accidentes
Fundiciones en segunda fusión del hierro y demás metales y sus aleaciones Peligro quemaduras Todas las operaciones de fusión, colada y desmoldeo.
Laminación de metales en
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