ORDEN de 26 de marzo de 1999 por la que se establecen las condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Abril de 1999
MarginalBOE-A-1999-8181
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

Entre las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento para favorecer el desarrollo de Internet en España, se solicitó a la Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a Información, creada mediante Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997, la elaboración de un estudio sobre el establecimiento para su acceso de un régimen tarifario. En este estudio, en el que se aborda la problemática surgida como consecuencia de la utilización creciente de la red telefónica para el acceso a Internet, se plantea, en sus conclusiones y recomendaciones a la Administración, la necesidad de impulsar la implantación de nuevos elementos tecnológicos en la red telefónica que permitan una oferta significativa de tarifas planas (precio fijo para el acceso a Internet, con independencia del período de tiempo en que éste se produzca) para el acceso a Internet, ya que su actual diseño, al estar orientado a atender comportamientos de los usuarios para llamadas de voz y tarificación dependiente del tiempo de uso, no se adapta a la naturaleza de los servicios de acceso a Internet.

Para ello, se requiere el uso de tecnologías innovadoras en el bucle de abonado que permitan, coexistiendo con el servicio telefónico tradicional, el envío y recepción de datos sin afectar al citado servicio telefónico, ni ocupar, por tanto, recursos imprescindibles de la red telefónica, facilitando, en definitiva, el acceso indirecto a dicho bucle. En la actualidad, las tecnologías que hacen posible esta separación de los servicios sobre el tradicional par de cobre, son las denominadas tecnologías de Línea de Abonado Digital Asimétrica (conocidas con las siglas ADSL).

Las tecnologías ADSL constituyen una nueva plataforma para la prestación de servicios que requieran un mayor ancho de banda que el tradicional servicio telefónico. Se trata de un acceso asimétrico de velocidades de transmisión elevadas que posibilita la conexión entre dos puntos extremos (usuario y prestador de servicios), con la posibilidad de seleccionar, por parte del usuario, una de entre varias velocidades de acceso, y que permite la facilidad de «conexión permanente», consistente en que no se precisa de marcación para establecer la conexión en cada llamada.

El impulso y desarrollo de la sociedad de la información, cuyo principal exponente es el fenómeno Internet, requiere la adopción por la Administración de medidas que promuevan la implantación de soluciones innovadoras, acordes con la evolución tecnológica y con las necesidades del mercado. Es en este ámbito en el que se enmarca la presente Orden, cuya aplicación pretende situar a España en la vanguardia de los países de nuestro entorno.

Con la implementación de esta Orden no sólo podrá materializarse la oferta de tarifas planas para el acceso a Internet en los ámbitos del sector residencial, PYMES y centros educativos y sanitarios, dando una respuesta adecuada a lo instado por el Pleno del Congreso de los Diputados, sino que se potenciará la apertura de nuevos mercados y el desarrollo de una gama de nuevos servicios en el contexto de la sociedad de la información, al proveerse un ancho de banda muy superior al actual con la posibilidad de utilizar aplicaciones que presenten mayores requerimientos.

El Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, establece en su artículo 9.4 que el Ministerio de Fomento determinará, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la fecha y las condiciones en las que los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes facilitarán el acceso al bucle de abonado.

Por su parte, la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, reserva a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con carácter transitorio, el establecimiento de precios fijos máximos y mínimos o de los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado. En consecuencia, corresponde a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos la fijación de los precios que los operadores autorizados deben abonar al operador dominante «Telefónica, Sociedad Anónima», como contrapartida del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija.

La presente Orden, que regula el acceso indirecto al bucle de abonado, se dicta en desarrollo del referido Reglamento, sin perjuicio de las posteriores actuaciones o medidas que, en relación con el acceso al bucle de abonado y en desarrollo de lo dispuesto en aquél, pudieran adoptarse por la Administración.

Por último, la implantación de las tecnologías ADSL en la red fija telefónica se deberá realizar de forma progresiva, dada la necesidad de actuar directamente sobre la línea de acceso de cada abonado, para adecuar la instalación física a la provisión del acceso. Para ello, en lo que respecta a la red de «Telefónica, Sociedad Anónima», en la disposición adicional primera de la Orden se establecen dos fases de implantación, la primera de las cuales transcurrirá durante los años 1999 y 2000, con unas previsiones de cobertura del 61 por 100 de las líneas de la red telefónica, procediéndose posteriormente a un estudio de la situación para afrontar la segunda fase, cuyo objetivo será el establecimiento de demarcaciones ADSL en la totalidad del territorio nacional.

En virtud de lo anteriormente expuesto y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resuelvo:

Artículo 1 ?Objeto de la Orden.

Esta Orden se dicta en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, y tiene por objeto regular las condiciones en las que los operadores de redes públicas telefónicas fijas que tengan la consideración de dominantes proveerán el acceso indirecto al bucle de abonado, incorporando tecnologías de Línea de Abonado Digital Asimétrica (en adelante, tecnologías ADSL).

Artículo 2 ?Adaptación del bucle de abonado.

Los operadores dominantes implantarán en su red pública telefónica fija los medios técnicos necesarios para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado.

A los efectos de esta Orden, se entiende por bucle de abonado el conjunto de elementos que forman parte de la red pública telefónica fija y que, haciendo uso de pares...

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