Orden de 30 de julio de 1984 por la que se determinan los indicativos que deben llevar pintados en las amuras los buques y embarcaciones de las listas 3.ª, 4.ª y 5.ª .

MarginalBOE-A-1984-17446
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyOrden

El texto refundido de las disposiciones sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, aprobado por Decreto 1494/1968, de 20 de junio, regula las listas en que tienen que estar matriculados los distintos buques y embarcaciones nacionales.

Para los buques y embarcaciones de las listas 3 y 4 se regularon los indicativos que deben llevar en las amuras por Real Orden de 28 de febrero de 1924 y por Orden ministerial de Industria y Comercio, de 20 de diciembre de 1948.

Las normas de seguridad dictadas por la navegación en las proximidades de las playas exigen llevar a cabo una vigilancia efectiva de la gran cantidad de embarcaciones de recreo (5 lista), que frecuentan tales aguas y que se ve dificultada por no estar regulada la existencia de signos de identificación convenientes, por lo que parece aconsejable poner al día las normas de identificación de los buques y embarcaciones de las listas 3. y 4., estableciendo, al mismo tiempo, las que han de corresponder a los de la 5. lista.

En su virtud, este Ministerio, de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas por el Real Decreto 615/1978, de 30 de enero, en relación con el Real Decreto 1997/1980, de 3 de octubre, tiene a bien disponer:

Artículo único Todos los buques y embarcaciones nacionales de las listas 3. y 4., así como los de la 5. dotados de propulsión mecánica, deberán llevar, en ambas amuras, los indicativos que se expresan a continuación:

Buques y...

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