INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE LA INDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PROTOCOLO, FIRMADO EN NUEVA DELHI EL 8 DE FEBRERO DE 1993.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Enero de 1995
MarginalBOE-A-1995-3165
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 8 de febrero de 1993, el Plenipotenciario de España firmó en Nueva Delhi, juntamente con el Plenipotenciario de la República de la India, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo.

Vistos y examinados los treinta y un artículos del Convenio y el protocolo que forma parte integrante del mismo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir estre instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veinticinco de octubre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de la India, deseando concluir un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Ámbito subjetivo.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2 Impuestos comprendidos.
  1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:

    1. En España:

      i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      ii) El Impuesto sobre Sociedades.

      iii) El Impuesto sobre el Patrimonio (denominado en lo sucesivo «impuesto español»).

    2. En la India:

    3. El Impuesto sobre la Renta, incluidos los recargos sobre el mismo.

      ii) El Impuesto Complementario; y

      iii) El Impuesto sobre el Patrimonio (denominado en lo sucesivo «impuesto indio»).

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán los cambios sustantivos que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3 Definiciones generales.
  1. En el presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. El término «España» designa el territorio de España e incluye el mar territorial y el espacio aéreo que lo cubre. El término comprende también cualquier otra zona marítima en la que España tenga derechos de soberanía, otros derechos o jurisdicción, según la legislación española y de acuerdo con el Derecho internacional.

    2. El término «India» designa el territorio de la India e incluye el mar territorial y el espacio aéreo que lo cubre. El término comprende también cualquier otra zona marítima en la que la India tenga derechos de soberanía, otros derechos o jurisdicción, según la legislación india y de acuerdo con el Derecho internacional.

    3. Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o la India, según el contexto.

    4. El término «impuesto» significa el «impuesto español» o el «impuesto indio», según el contexto.

    5. El término «persona» significa las personas físicas, las sociedades, las agrupaciones de personas y cualquier otra entidad que se trate como unidad a efectos fiscales según la legislación fiscal vigente en el respectivo Estado contratante.

    6. El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que tenga la consideración de sociedad o persona jurídica según la legislación fiscal vigente en el respectivo Estado contratante.

    7. Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

    8. El término «nacional» significa:

    9. Cualquier persona física que posea la nacionalidad de un estado contratante.

      ii) Cualquier persona jurídica, sociedad de personas («partnership») o asociación constituida de acuerdo con la legislación vigente en un Estado contratante.

    10. La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, excepto cuando la explotación del buque o aeronave se limite a puntos situados en el otro Estado contratante.

    11. La expresión «autoridad competente» significa:

    12. En lo que se refiere a España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

      ii) En lo que se refiere a la India, el Gobierno Central en el Ministerio de Hacienda (Department of Revenue) o su representante autorizado.

  2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4 Residente.
  1. A los efectos del presente Convenio la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de dicho Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en ese Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. Dicha persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

    2. Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

    3. Si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

    4. Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5 Establecimiento permanente.
  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión «establecimiento permanente» comprende en especial:

    1. Las sedes de dirección.

    2. Las sucursales.

    3. Las oficinas.

    4. Las fábricas.

    5. Los talleres.

      f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

    6. Una almacén en relación con una persona que ceda instalaciones para almacenamiento a terceros.

    7. Una granja, una plantación u otro lugar donde se lleven a cabo actividades agrícolas, forestales, de cultivo u otras relacionadas con ellas.

    8. Un local utilizado como despacho de ventas.

    9. Una instalación o una estructura...

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