LEY 6/1999, de 16 de marzo, sobre concesión de un crédito extraordinario, por importe de 196.505.344 pesetas, para el pago de indemnizaciones establecidas en la sentencia firme, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 5/234/1996, a favor de Médicos Especialistas en Estomatología.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Marzo de 1999
MarginalBOE-A-1999-6371
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

LEY 6/1999, de 16 de marzo, sobre concesión de un crédito extraordinario, por importe de 196.505.344 pesetas, para el pago de indemnizaciones establecidas en la sentencia firme, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 5/234/1996, a favor de Médicos Especialistas en Estomatología.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La formación de médicos especialistas en España viene regulada por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero. En dicha norma se proponen dos sistemas para llevar a cabo la formación de especialistas en nuestro país, como residentes en centros sanitarios y como alumnos en Escuelas Universitarias. La formación de estomatólogos en España se realiza conforme a este segundo sistema.

De igual modo, la Directiva 93/16, que integra las Directivas 75/362, 75/363 y 82/76, recoge la normativa europea en esta materia.

La Directiva 75/362, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos y otras medidas, distingue tres supuestos distintos en que pueden encontrarse las especialidades médicas:

  1. Que sean comunes a todos los Estados miembros y se incluyan en la lista que se contiene en el artículo 5.2 de la propia Directiva.

  2. Que sean comunes a dos o más Estados miembros y se mencionen en el artículo 7.2 de la Directiva.

  3. Que se trate de especialidades no incluidas en los artículos 5 y 7, ya citados, de la Directiva.

La Directiva 75/363, llamada 'de coordinación', prevé una armonización de las condiciones de formación y acceso a las diferentes especialidades médicas y señala en su artículo 2.1.c) que la formación ha de realizarse 'a tiempo completo y bajo el control de las autoridades y organismos competentes de conformidad con el punto 1 del anexo', en el que se establece que dicha formación será objeto de una remuneración adecuada.

En base a lo anterior y a la vista de las convocatorias realizadas por la Administración española, el Tribunal de Justicia de las Comunidades concluye que la obligación de remuneración a la formación prevista en el artículo 2.1.c) de la Directiva 75/363 sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más, mencionadas en los artículos 5 y 7 de la Directiva 75/362, considerando a la especialidad de Estomatología como incluida entre las del artículo 7 de la Directiva, por lo que en España se han incumplido dichas Directivas al no haberse remunerado a los médicos estomatólogos por el período de formación.

La sentencia de 1 de julio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso interpuesto por don Roberto Javier Torres Muñoz y 111 más, sobre remuneración de los médicos estomatólogos durante la realización del Programa de Formación Sanitaria Especializada y sobre el pago de las tasas académicas declara, con fundamento en las normas ya referidas, el derecho de los recurrentes a ser remunerados durante el período de formación y la exención del pago de tasas académicas, con el abono de las cantidades correspondientes actualizadas desde la fecha en que debieron ser pagadas hasta la fecha de la sentencia, mediante la aplicación del índice de precios al consumo.

Con la finalidad de dotar crédito para que se proceda a la ejecución de la sentencia, se tramita el presente crédito extraordinario, de acuerdo con el Consejo de Estado, previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos.

Artículo 1 Concesión del crédito extraordinario.

Se concede un crédito extraordinario, por importe de 196.505.344 pesetas, a la Sección 26 'Ministerio de Sanidad y Consumo', Servicio 01 'Ministerio y Subsecretaría', Programa 411A 'Dirección y Servicios Generales de Sanidad', capítulo 1 'Gastos de personal', artículo 14 'Otro personal', concepto 144 'Retribuciones a Médicos Especialistas en Estomatología, conforme a lo establecido en la sentencia firme dictada en el recurso contencioso-administrativo número 5/234/1996'.

Artículo 2 Financiación del crédito extraordinario.

El crédito extraordinario a que se refiere el artículo anterior se financiará con Deuda Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 16 de marzo de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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