Real Decreto 327/1989, de 3 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, para el año 1989.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Abril de 1989
MarginalBOE-A-1989-7367
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Una vez producida en el año 1986 la integración de España en la Comunidad Económica Europea, el Gobierno ha venido impulsando el desarrollo y la aplicación de los contenidos de la Política Agraria Común a nuestra agricultura. Como consecuencia de este proceso, en el campo más concreto de la política de estructuras agrarias, que en su vertiente de normativa comunitaria es recogida en una gran parte por el Reglamento (CEE) número 797/85, del Consejo, se ha producido una aplicación que se ha orientado prioritariamente hacia la puesta en vigor de medidas tales como la indemnización compensatoria de zonas de montaña, que constituye un instrumento de apoyo directo a las rentas agrarias que se genera en dichas zonas.

En este sentido durante el mismo año 1986 y mediante el Real Decreto 1684/1986, de 13 de julio, se regula por primera vez la indemnización compensatoria para las explotaciones de las zonas de agricultura de montaña. Posteriormente, y de acuerdo con el artículo 19, apartado dos, de la Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña, se han venido regulando anualmente dichas indemnziaciones en los años 1987 (Real Decreto 1030/1987, de 31 de julio) y 1988 (Real Decreto 462/1988, de 13 de mayo), lo que ha permitido en estos tres últimos años una compensación continuada de las rentas anuales de más de cien mil campesinos, que residiendo en las zonas de montaña tienen en la agricultura su principal medio de vida.

Por otra parte, si bien constituye un hecho constatado, el que la altitud, el rigor climático y las acusadas pendientes imponen grandes limitaciones a la agricultura en las zonas de montaña, no es menos cierto que otros factores de diferente índole como la escasa e irregular pluviometría y la acusada dependencia de ciertos cultivos que afectan a otras zonas rurales españolas, dan lugar igualmente a que la actividad agraria de dichas zonas se caracterice por su baja productividad y que en las mismas se haya venido produciendo un proceso de creciente despoblamiento.

Como respuesta a esta realidad, la Directiva 86/466/CEE, del Consejo, por la que se establece la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas de España, incluye, además de las zonas de montaña, un importante número de comarcas agrarias que se consideran como zonas desfavorecidas por despoblamiento.

Una vez consolidado el programa anual de indemnizaciones compensatorias para las zonas de montaña, el Gobierno, consciente de que es preciso realizar un nuevo esfuerzo solidario que permita avanzar en el objetivo de mantener la actividad agraria y la población rural en aras del necesario equilibrio territorial, ha decidido ampliar, a partir de 1989, la acción común por la que se establece la indemnización compensatoria anual a estas zonas tipificadas como desfavorecidas por despoblamiento, y en las que la agricultura se desenvuelve asimismo en condiciones de clara desventaja respecto a otras áreas de la geografia española.

La cuantía de la indemnización compensatoria se modula teniendo en cuenta las especificidades que la normativa comunitaria establece para ambos tipos de zonas desfavorecidas, manteniéndose los criterios de años anteriores, en cuanto a equivalencias y coeficientes que se aplican a las cabezas de ganado y hectáreas de cultivo. Asimismo, se mantiene para las zonas de montaña el incremento de la indemnización destinado a compensar las peculiares limitaciones de las explotaciones ubicadas en las áreas de influencia socio-económica de los Parques Nacionales.

Por último, se contempla la posibilidad de que las Comunidades autónomas puedan establecer, en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus propios recursos, una indemnización compensatoria de carácter complementario a la básica que se regula en el presente Real Decreto y cuyo importe se abonará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y cumplido el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CEE) número 797/85, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 1989,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Ámbito de aplicación Artículo 1
Artículo 1 °

De conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CEE) número 797/85, del Consejo, se establece una acción común por la que se podrá conceder una indemnización compensatoria anual a los agricultores que cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 3.° del presente Real Decreto, y cuyas explotaciones radiquen en los términos municipales siguientes:

  1. Los incluidos en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas de España de la Directiva 86/466/CEE, del Consejo, y calificados como de montaña, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, del Consejo.

  2. Los incluidos en la mencionada lista comunitaria como zonas desfavorecidas por despoblamiento, con arreglo al apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.

CAPÍTULO II Definiciones y beneficiarios Artículos 2 y 3
Artículo 2 °
  1. Las indemnizaciones compensatorias básicas que se fijan en este Real Decreto serán las que, en todo caso, podrán percibir los agricultores, teniendo en cuenta la zona de ubicación y las características de su explotación.

  2. Las Comunidades Autónomas podrán conceder indemnizaciones compensatorias complementarias a los beneficiarios de las básicas, sin rebasar los límites establecidos en el apartado 5 del artículo 10.

  3. En ambos casos las indemnizaciones compensatorias básicas o complementarias se denominarán de montaña o por despoblamiento según la zona donde esté situada la explotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.°

Artículo 3 °
  1. Los titulares de las explotaciones agrarias situadas en las zonas desfavorecidas delimitadas en el artículo 1.º, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña, y en el artículo 14 del Reglamento (CEE) número 797/85, y desarrollen su actividad agraria a título principal, tal como se define en el artículo 2.°, apartado 1.a) del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, podrán beneficiarse de una indemnización compensatoria anual, destinada a compensar las desventajas naturales permanentes y las variaciones de renta de la producción agraria, derivadas de tales desventajas.

  2. A los efectos previstos en este Real Decreto sólo podrán ser beneficiarios de la indemnización compensatoria anual las personas físicas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

    1. Ser titular de una explotación agraria individual. En este supuesto únicamente se concederá una indemnización por explotación.

    2. Ser socio de una explotación comunitaria constituida como Sociedad Agraria de Transformación o Cooperativa. Cada socio podrá percibir la indemnización correspondiente a su cuota de participación, que, en su caso, deberá acumularse a la de su explotación individual a los efectos del cálculo de una indemnización compensatoria única.

  3. A los indicados efectos se entenderá por explotación agraria al conjunto de los bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente, con fines de mercado y que constituya una unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de una misma mano de obra y de unos mismos medios de producción.

CAPÍTULO III Cálculo de las unidades liquidables de la explotación Artículos 4 a 8
Artículo 4 °
  1. La cuantía de la indemnización compensatoria anual se calculará, para cada explotación, en función de los factores siguientes:

  1. Número de cabezas de ganado.

  2. Hectáreas de superficie agrícola útil, destinada a cultivos y plantaciones que no estén sometidos a las limitaciones previstas en las normas comunitarias.

Estos factores, a través de los correspondientes coeficientes correctores que se determinan en los restantes artículos de este capítulo, se transformarán en las unidades liquidables de la explotación.

Artículo 5 °
  1. Para poder aplicar un sistema homogéneo adecuado a cada especie de ganado o tipo de cultivo, se establecen coeficientes correctores que permiten calcular sus equivalencias en unidades de ganado mayor y unidades equivalentes de cultivo, respectivamente.

  2. Asimismo se establecen otros coeficientes correctores, de acuerdo con la orientación técnico-económica de las explotaciones, a fin de compensar las diferencias de renta derivadas de la variabilidad de las limitaciones del medio natural.

  3. Una vez aplicados los coeficientes correctores establecidos en los párrafos anteriores, que permiten homogeneizar las cabezas de ganado y la superficie agrícola útil, se sumarán los resultados obtenidos para determinar las unidades liquidables de la explotación.

Artículo 6 °
  1. Se entiende por unidad de ganado mayor (UGM), a los efectos de esta ayuda, los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y équidos de más de seis meses. Para otras edades y especies de ganado diferente se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:

    UGM
    Animales de la especie bovina de seis meses a dos años 0,60
    Ovejas y cabras 0,15
  2. La transformación de las cabezas de ganado de la explotación en unidades de ganado mayor se limitará a una carga ganadera máxima de una unidad de ganado mayor por hectárea de superficie forrajera. En cualquier caso, el número máximo de unidades de ganado mayor computables por explotación será de 20 unidades.

  3. A estos efectos, se entenderá por superficie forrajera la superficie agrícola útil de la explotación que se destina a la alimentación de ganado en forma de pastoreo o de siega. Asimismo, se consideran como tal aquellas superficies que, no formando parte de la explotación, pueda utilizar su titular para el pastoreo del ganado, por tener derecho a su aprovechamiento estacional. Para el cómputo de estas superficies forrajeras externas a la explotación, se aplicarán los siguientes coeficientes, en función del período medio de aprovechamiento:

    Coeficiente reductor
    Hectáreas de barbecho, rastrojera y erial a pasto 0,15
    Hectáreas de pasto aprovechables por un período de dos a seis meses 0,50
  4. Las unidades liquidables correspondientes a las cabezas de ganado mayor de cada explotación se obtendrán de multiplicar las unidades de ganado mayor calculadas de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, por los siguientes coeficientes técnico-económicos (COTE):

    COTE
    UGM calculadas correspondientes a explotaciones de vacuno lechero (litros de leche de vaca vendidos al año/número UGM calculadas por explotación, superior a 2.000 litros) 0,80
    UGM calculadas correspondientes al resto de explotaciones ganaderas 1,00
Artículo 7 °
  1. A efectos del cómputo de las hectáreas de la superficie agrícola útil de la explotación, quedan excluidas las superficies siguientes:

    – Las superficies destinadas a la alimentación del ganado de la propia explotación.

    – Las superficies dedicadas a la producción de trigo, excepto las dedicadas a la producción de trigo duro en las zonas que no figuran mencionadas en el artículo 1.°, punto 2, del Reglamento (CEE) número 1583/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 3103/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo a la ayuda al trigo duro. Asimismo, no se excluirán las superficies dedicadas a la producción de trigo blando en las zonas cuyo rendimiento medio no exceda de 2,5 toneladas por hectárea.

    – La totalidad de la superficie dedicada a la producción de manzanas, peras y melocotones cuando tales cultivos ocupen más de 0,5 hectáreas de la explotación.

    – En las zonas desfavorecidas por despoblamiento se excluirán además las superficies de regadío, las dedicadas a la producción de vino, excepto las de aquellos viñedos cuyo rendimiento no rebase los 20 hectolitros por hectárea y aquellas otras que se excluyen en el artículo 1.° ter, apartado 6.iii), del Reglamento (CEE) número 1760/1987 del Consejo.

  2. Se entiende por unidad equivalente de cultivo (UEC) la hectárea computable de superficie agrícola útil transformada según los siguientes coeficientes:

    UEC
    Hectárea de regadío 1,00
    Hectáreas de cultivos extensivos y plantaciones de secano 0,50
    Hectáreas de plantaciones no maderables forestales y arbustivas 0,30

    En cualquier caso, el número máximo de unidades equivalentes de cultivo computables por explotación será de 20 unidades.

  3. Las unidades liquidables correspondientes a la superficie agraria útil de cada explotación se obtendrán de multiplicar las unidades equivalentes de cultivo, calculadas de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, por los siguientes coeficientes técnico-económicos (COTE):

    COTE
    Cultivos de regadío 0,75
    Cultivos extensivos y plantaciones de secano 0,85
    Plantaciones no maderables forestales y arbustivas 1,00
  4. Cuando el beneficiario de una indemnización compensatoria de años anteriores haya repoblado toda o parte de la superficie de explotación que sirvió de base de cálculo para la misma, podrá seguir computando dichas superficies para los cálculos de las indemnizaciones compensatoria de años posteriores, hasta un máximo de veinte años, contados a partir de la fecha de repoblación. En este caso, el coeficiente para el cálculo de la unidad equivalente de cultivo será el que le correspondiera antes de la repoblación, de acuerdo con el apartado 2, y el coeficiente técnico-económico a aplicar será la unidad.

Artículo 8 °
  1. Por la suma de las unidades liquidables obtenidas por los procedimientos establecidos en los artículos anteriores, se obtienen las unidades liquidables totales de la explotación.

  2. Sólo serán computables un máximo de 20 unidades liquidables por cada explotación individual o miembro de explotación asociada.

CAPÍTULO IV Importe de las indemnizaciones compensatorias básicas Artículos 9 y 10
Artículo 9 °
  1. Para el cálculo de la indemnización compensatoria básica para el año 1989, se establecen los siguientes módulos base:

    1. 7.000 pesetas para los términos municipales incluidos en el apartado a) del artículo 1.°

    2. 4.000 pesetas para los términos municipales incluidos en el apartado b) del artículo 1.°

  2. Para la cuantificación económica de las unidades liquidables totales de la explotación se aplicarán, a los módulos base fijados en el apartado 1, los coeficientes siguientes:

    Unidades liquidables totales Coeficiente aplicable al módulo base
    Menor o igual a 5 1,00
    Más de 5 y hasta 10 0,50
    Más de 10 y hasta 20 0,30
Artículo 10
  1. El número de unidades liquidables totales de la explotación se multiplicará por el módulo base correspondiente al tipo de zona donde esté ubicada la explotación, aplicando los coeficientes que correspondan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.°

  2. El importe resultante constituye la indemnización compensatoria básica, que se abonará a todos los titulares de explotaciones que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3.º, sin perjuicio de que, conforme al artículo 2.º, las Comunidades Autónomas puedan establecer indemnizaciones complementarias.

  3. Dadas las especiales limitaciones naturales de las zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, la indemnización compensatoria básica de montaña se incrementará en un 10 por 100 en las explotaciones ubicadas en las mismas.

  4. A efectos de garantizar el mínimo previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) 797/85, la cuantía de la indemnización compensatoria básica de montaña no podrá ser inferior al equivalente de multiplicar 20,3 ECUs por el número de unidades de ganado mayor y unidades equivalentes de cultivo, pero sin que la suma de ambas sobrepase el número de 20 unidades por beneficiario.

  5. El importe total de la indemnización compensatoria, en ningún caso, podrá superar el límite establecido en el artículo 15.1.a) del Reglamento (CEE) 797/85.

CAPÍTULO V Excepciones e incompatibilidades Artículo 11
Artículo 11
  1. La condición impuesta en el artículo 14 del Reglamento (CEE) 797/85, a los preceptores de la indemnización compensatoria de continuar su actividad agraria durante un plazo de, al menos, cinco años computables a partir del primer pago, quedará eximida en los casos previstos en dicho artículo.

  2. La indemnización compensatoria es incompatible con la percepción por el beneficiario de una pensión de jubilación, del subsidio de desempleo o de cualquier otra prestación pública análoga.

CAPÍTULO VI Procedimiento de solicitud de la indemnización compensatoria básica y controles para su aplicación Artículo 12
Artículo 12
  1. Las solicitudes de las indemnizaciones compensatorias básicas, reguladas en este Real Decreto, se formularán en los impresos correspondientes y se presentarán ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que la tramitarán y resolverán en el plazo que, a tal efecto, se establezca. La veracidad de los datos aportados por el solicitante se presumirá acreditada por la declaración del peticionario, sin perjuicio de la verificación y requerimiento, en su caso, de los justificantes oportunos.

  2. Los beneficiarios de la indemnización compensatoria quedan obligados a someterse a la inspección de los órganos competentes, a efectos de comprobación del cumplimiento de los compromisos adquiridos. El incumplimiento de dichos compromisos implicará la obligación de devolver las cantidades percibidas por la indemnización compensatoria, incrementadas, en su caso, en el interés legal del dinero.

  3. A los efectos de instrumentar el control del cumplimiento de los requisitos de la normativa nacional y comunitaria, entre la Administración del Estado y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se establecerán los mecanismos apropiados de coordinación de dicho control.

  4. La consignación o aportación de datos o documentos falseados o inexactos para la obtención de la indemnización compensatoria, dará lugar, igualmente, a la devolución de las cantidades percibidas, conforme se establece en el apartado 2, sin perjuicio de las acciones legales que procedan en aplicación de la normativa vigente.

CAPÍTULO VII Financiación Artículos 13 y 14
Artículo 13
  1. La indemnización compensatoria básica, regulada en el presente Real Decreto, será financiada por la Administración del Estado con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. Las indemnizaciones compensatorias complementarias que puedan establecer las Comunidades Autónomas serán financiadas con cargo a sus propios Presupuestos.

Artículo 14

Los reembolsos que se realicen por la Sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), como consecuencia de esta acción común, se distribuirán entre las Administraciones Públicas de acuerdo con su participación en la financiación de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de abril de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

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