LEY 7/1992, de 16 de Diciembre, de Incremento de Retribuciones del Personal al servicio de la Diputacion regional de Cantabria y Concesion de Una paga de Compensacion.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Diciembre de 1992
MarginalBOE-A-1993-4194
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Cantabria
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Incremento de Retribuciones del Personal al Servicio de la Diputación Regional de Cantabria y concesión de una paga de compensación.

Exposición de motivos

La aplicación de la previsión contenida en los artículos 55 (último párrafo) del Estatuto de Autonomía y 33 de la Ley de Finanzas, trae como consecuencia la pórroga de los Presupuestos Generales para 1991 durante el ejercicio de 1992 hasta la aprobación de los correspondientes a este ejercicio.

La situación de prórroga afecta a los créditos de los presupuestos de 1991 con referencia al importe inicial por el que aquéllos fueron aprobados por la Ley de Cantabria 5/1991, de 27 de marzo.

Por otro lado, hay que entender que las normas contenidas en el articulado de la Ley de Cantabria 5/1991 deben considerarse prorrogadas junto con los presupuestos a los que se refieren.

Con la presente Ley se pretende actualizar las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, puesto que no parece oportuno demorar sus incrementos hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional para 1992, en la medida en que ello ocasionaría un perjuicio económico a dicho personal en relación con el del resto del sector público, así como abonar una paga adicional compensatoria de la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1991, conforme dispone la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

TITULO I Artículos 1 y 2

Del incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria

Artículo 1 Personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria no sometido a la legislación laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1992, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio 1991:

  1. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 5 por 100.

  2. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento de 5 por 100 previsto en la misma.

  3. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

  4. A los efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente Ley, sólo se computará en el 50 por 100 de su importe. En ningún caso se considerarán los trienios ni los incrementos que experimenten las retribuciones que no tengan carácter fijo y periódico.

  5. A los miembros del Consejo de Gobierno, Secretarios generales técnicos y Directores regionales les será de aplicación lo establecido en el apartado a) del presente artículo.

Art. 2 Personal laboral.-Con efectos de 1 de enero de 1992, las retribuciones del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Regional de Cantabria, experimentarán un incremento del 5 por 100, que se calculará tomando en consideración los siguientes conceptos:
  1. Salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo.

  2. Complementos salariales de antigüedad, del puesto de trabajo, de toxicidad, penosidad, turnicidad y festividad.

Al personal laboral le será de aplicación lo previsto en los apartados b), c) y d) del artículo anterior.

TITULO II Artículos 3 y 4

De la compensación de la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1991

Art. 3

Incremento de compensación.-Para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1991, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1991 sobre la del mismo mes del año 1990, todas las referencias contenidas en los artículos 1. y 2. de esta Ley relativas al incremento de retribuciones del 5 por 100 sobre las cuantías establecidas para el ejercicio 1991, se entenderán referidas a estas últimas incrementadas en el 0,6667 por 100.

Art. 4 Paga de compensación.-Con la misma finalidad compensatoria, a todo el personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, que haya estado en activo durante el año 1991, se le abonará una paga de compensación equivalente al 0,667 por 100 de su retribución por los siguientes conceptos:
  1. Personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria excluido de la legislación laboral.

    Total de las retribuciones devengadas y correspondientes al año 1991, exceptuadas:

    Paga de compensación establecida por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 18 de abril de 1991, sobre la aplicación de la cláusula de revisión salarial.

    Complemento familiar.

    Complementos personales y transitorios.

    Indemnizaciones por razón de servicio.

  2. Personal laboral: Total de las retribuciones devengadas correspondientes al año 1991, por los conceptos que tengan la consideración legal de salario, con excepción de:

    Paga de compensación establecida por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 18 de abril de 1991 sobre aplicación de la cláusula de revisión salarial.

    Percepciones económicas en especie.

    Cantidades percibidas en concepto de acción social.

    Complementos personales y transitorios.

    La percepción de la paga a que se refiere el presente artículo será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación del IPC

    de 1991 respecto a la previsión inicial.

    Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere este artículo no serán absorbidos por la paga establecida en el mismo.

TITULO III Artículo 5

De la financiación de los incrementos y de la compensación

Art. 5

Financiación de los incrementos y de la compensación.-Hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para el ejercicio económico 1992, la financiación de los incrementos previstos en la presente Ley se efectuará con cargo a los créditos actualmente disponibles o, en caso de ser éstos insuficientes para atenderlos, mediante la ampliación de los mismos. La ampliación, en su caso, se compensaría con una minoración de igual cuantía en aquellos créditos presupuestarios disponibles, que acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Santander a 16 de diciembre de 1992.

JUAN HORMAECHEA CAZON,

Presidente del Consejo de Gobierno

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