Ley 33/1972, de 22 de julio, de incremento de pensiones a ancianos y enfermos desamparados con cargo al Fondo Nacional de Asistencia Social.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Agosto de 1972
MarginalBOE-A-1972-1097
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, creó los Fondos Nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro, y entre ellos el Fondo Nacional de Asistencia Social. En el artículo séptimo de la expresada Ley se estableció un recargo en las adquisiciones de bienes a título lucrativo, cuya porción individual excediese de diez millones de pesetas, según la tarifa de aplicación, señalando esencialmente que lo recaudado por tal concepto habría de dedicarse al mejoramiento de las condiciones de vida de la población española por medio de dotaciones para residencia de menores y ancianos, guarderías infantiles y para ayuda al sostenimiento de las instituciones de beneficencia general y particular.

Siendo insuficiente lo recaudado para cubrir las atenciones expresadas, la Ley de Presupuestos número ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, dispuso, en su artículo veintisiete, que «la subvención complementaria que figuraba en la sección octava de las Obligaciones Generales de este Presupuesto, habrá de emplearse en la concesión de pensiones a los ancianos o enfermos desamparados que sean pobres y desvalidos, no perciban otra pensión del Estado, Provincia o Municipio ni prestación de Seguros Sociales y tengan cumplida la edad y demás condiciones que se señalen por Decreto».

Este precepto, con algunas adiciones derivadas de distintas normas dictadas, se ha venido reproduciendo en las sucesivas Leyes de Presupuestos.

El Decreto mil trescientos quince/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio, modificado en algunos extremos por el dos mil ciento treinta y cinco/mil novecientos sesenta y cinco, de ocho de julio, estableció unas condiciones genéricas y otras específicas para la percepción de los referidos auxilios. Las primeras, no poseer ingresos por ningún concepto y, además, no tener derecho a alimentos, conforme al libro primero, título sexto del Código Civil. Las segundas, con respecto a los ancianos, tener cumplidos setenta y cinco años y para los enfermos, encontrarse absolutamente incapacitados para el trabajo por enfermedad crónica incurable o invalidez física.

Asimismo se indicaba que el auxilio concedido a los enfermos tendría carácter excepcional y sería otorgado discrecionalmente, y que la cuantía máxima para unos y otros no excedería de trescientas veinte pesetas mensuales.

A través del tiempo se ha venido constatando la Insuficiencia de las dotaciones presupuestarias para cubrir las expresadas necesidades, no obstante los aumentos que dichas dotaciones experimentaron. Ello motivó que el Gobierno, cumpliendo lo ordenado en el artículo cuarenta y dos de la Ley de Presupuestos ciento quince/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre, remitiese a la Cámara un Proyecto de Ley de suplemento de crédito con destino a la indicada finalidad por un importe de trescientos veinte millones de pesetas, convertido en Ley diecisiete/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto.

Mas es lo cierto que en la actualidad, y aunque pudieran estimarse atendidas todas las peticiones de auxilio existentes con las cantidades consignadas en el Presupuesto para el ejercicio de mil novecientos setenta y dos, el importe de aquél por beneficiario, en cumplimiento de las disposiciones vigentes, sólo alcanza la cantidad de trescientas veinte pesetas mensuales, suma a todas luces insuficiente e impropia para satisfacer las necesidades de sus perceptores. Ello aconseja, por un elemental principio de justicia y de humanidad hacia quienes constituyen el sector más desamparado y olvidado de la sociedad, elevar la cuantía de dichas prestaciones a un límite que al menos pueda cumplir el objetivo de las referidas pensiones, que no es otro, dado su especial carácter, que servir de ayuda complementaria a las familias, personas o establecimiento de beneficiencia que atienden a estos seres ancianos o enfermos carentes de ingresos de ninguna clase.

Por otra parte es de esperar que en un futuro próximo tales situaciones vayan desapareciendo, al encontrarse todos los españoles amparados en la Seguridad Social.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

A partir del día uno de enero de mil novecientos setenta y tres, las pensiones que, de conformidad con lo prevenido en la legislación vigente, se hayan concedido o puedan concederse a los ancianos o enfermos con cargo al Fondo Nacional de Asistencia Social, se incrementarán hasta la cantidad de mil pesetas mensuales por beneficiario.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de las facultades ya atribuídas al Gobierno por la legislación en vigor en orden a la modificación de la cuantía de las expresadas pensiones.

Artículo segundo

Por el Ministerio de Hacienda y en la forma determinada en la Ley de Administración y Contabilidad, se habilitarán los créditos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero del artículo anterior.

DISPOSICIÓN FINAL

Por los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación, en el ámbito de sus respectivas competencias se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas.

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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