Ley 180/1962, de 24 de diciembre, incorporando a las Mutualidades de los Departamentos ministeriales o al Mutualismo Laboral al personal integrado en la Administración del Estado procedente del antiguo Protectorado de Marruecos y zona internacional de Tánger.

MarginalBOE-A-1962-24487
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, sobre integración a la Península de los funcionarios españoles de la Administración de la Zona Norte de Marruecos, disponía en su artículo doce que por la Presidencia del Gobierno, juntamente con la representación de la Mutualidad de su personal, se estudiaría la posibilidad de incluir en ésta a los funcionarios a que la misma se refiere, fijando, en su caso, las condiciones en que hubiera de realizarse la inclusión.

Tal precepto ha resultado inaplicable, por cuanto la Mutualidad de la Presidencia del Gobierno carece de capacidad económica para absorber a la totalidad de los funcionarios incorporados en Cuerpos o plazas a extinguir, de una parte, y de la otra porque la integración de todos ellos se ha efectuado teniendo en cuenta sus procedencias y especialidades no sólo en la Presidencia del Gobierno, sino también en los diversos Departamentos ministeriales.

Extinguida la Asociación Mutuo-Benéfica, que, constituida en la disuelta Administración del Protectorado de España en Marruecos, amparaba a los expresados funcionarios, han perdido los derechos en ella adquiridos, como así las aportaciones que personalmente venían haciendo desde el año mil novecientos treinta y siete para consolidar los beneficios que aquélla concedía, lo que es motivación para que hayan de adoptarse medidas conducentes a remediar la situación que en este orden de cosas les ha sido creada, teniendo en cuenta para ello que la integración de estos funcionarios se efectuó sobre la base de garantizarles su vida administrativa y sin menoscabo de derechos legítimamente adquiridos que no es posible desconocer.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elevada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

El personal procedente de la disuelta Administración del Protectorado de España en Marruecos no perteneciente a escalafones de Cuerpos o Carreras del Estado español que con carácter inexcusable perteneciera en siete de abril de mil novecientos cincuenta y seis a la Asociación Mutuo-Benéfica de aquella Administración, quedará incorporado con ese mismo carácter a la Mutualidad que corresponda de la Presidencia del Gobierno o Departamento ministerial al que haya quedado integrado, por aplicación de lo dispuesto en la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y disposiciones complementarias dictadas en ejecución de la misma.

Artículo segundo

La incorporación a las diversas Mutualidades tendrá efecto cualquiera que sea la edad del funcionario y con el reconocimiento de los años de servicio prestados en la disuelta Administración del Protectorado y en la del Estado español, para la obtención de las prestaciones que las mismas tengan establecidas o en lo sucesivo puedan establecerse.

Artículo tercero

Los funcionarios afectados por esta Ley comenzarán a abonar las cuotas reglamentarias a la Mutualidad a la que queden adscritos con efectos del día uno de enero de mil novecientos cincuenta y siete.

Quedan facultadas las distintas Mutualidades para concertar con estos funcionarios la fórmula económica para que se pongan al corriente en el pago de sus cuotas atrasadas desde la expresada fecha de uno de enero de mil novecientos cincuenta y siete hasta el mes en que comiencen a cotizar por aplicación de lo dispuesto en esta Ley, sin que en ningún caso el pago mensual exigible pueda ser inferior al veinticinco por ciento de la cuota corriente o rebasar el cien por cien de la misma.

Artículo cuarto

Al objeto de que por las Mutualidades pueda darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo, y bajo el concepto de una ampliación a la indemnización que le fué concedida a los funcionarios procedentes de la Zona Norte de Marruecos por el artículo diecisiete de la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y disposiciones complementarias dictadas con posterioridad, las mismas percibirán del Estado las cantidades que les correspondan conforme a cuanto se establece en el artículo siguiente.

Artículo quinto

Por la Presidencia del Gobierno, una vez realizada la incorporación de los funcionarios a la correspondiente Mutualidad, se abonarán las cuotas que resulten exigibles, conforme a su respectivo Reglamento, para que junto con aquellas que han de satisfacerles los interesados desde uno de enero de mil novecientos cincuenta y siete les permita adquirir los derechos que por años de servicio les correspondan en el día de la publicación de la presente Ley, cualquiera que sea la forma en que entre unos y otras se convenga para la liquidación de las cuotas comprendidas entre la primera fecha citada y la de su integración en la Mutualidad que proceda.

A los efectos de la aplicación del párrafo anterior las cuotas a abonar por la Presidencia del Gobierno cuando el tiempo de servicio que el funcionario cuente en la fecha de publicación de esta Ley sea igual o superior al plazo de carencia establecido en el Reglamento de la Mutualidad a que se incorpore, será el total de las que corresponda satisfacer por el período anterior al día uno de enero de mil novecientos cincuenta y siete, y si fuera inferior se abonarán únicamente las correspondientes al tiempo de servicio que tenga reconocido el funcionario desde su ingreso en la disuelta Administración del Protectorado hasta la misma fecha.

Artículo sexto

Cuando se dispone en la presente Ley será de aplicación a la Mutualidad Laboral de Transportes, a la que se incorporará el personal del Servicio de Automovilismo y Cuerpo de Conductores procedente de la disuelta Administración del Protectorado de España en Marruecos que cumpla las condiciones establecidas en el artículo primero de esta Ley.

Artículo séptimo

El gasto que suponga la efectividad de lo dispuesto en los artículos cuarto, quinto y sexto de esta Ley se imputará con cargo al crédito que para indemnizaciones del personal procedente de la Zona Norte de Marruecos se cifra en la sección veintiocho, capítulo trescientos, artículo trescientos cincuenta, número funcional seiscientos once mil trescientos cincuenta y uno, de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo octavo

Por la Presidencia del Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de cuanto se establece en esta Ley, que deroga cuanto se oponga a lo que en ella se dispone, y comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Quedan afectadas por cuanto se dispone en la presente Ley las siguientes Mutualidades:

Mutualidad de Funcionarios de la Presidencia del Gobierno, Mutualidad del Cuerpo de Porteros de los Ministerios Civiles, Mutualidad del Ministerio de Información y Turismo, Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, de Catedráticos Numerarios de Enseñanza Media, de Auxilio y Previsión de la Dirección General de Enseñanza Técnica; Mutualidad de Previsión del Personal de Archivos, Bibliotecas y Museos Arqueológicos; de los Cuerpos Técnico, Administrativo y Auxiliar, todas ellas dependientes del Ministerio de Educación Nacional; Mutualidad General de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Obras Públicas, Asociación Mutuo-Benéfica del Cuerpo de la Guardia Civil, Montepío del Cuerpo General de Policía, Asociación Mutuo-Benéfica de la Dirección General de Seguridad, Mutualidad de Funcionarios de la Dirección General de Sanidad, Mutualidad de Carteros Urbanos y Asociación Benéfica de Empleados de Telégrafos, todas ellas dependientes del Ministerio de la Gobernación; Mutualidad General de Funcionarios del Ministerio de Agricultura, Mutualidad Benéfica de los Funcionarios de la Justicia Municipal y Mutualidad Benéfica de Funcionarios de Prisiones, dependientes del Ministerio de Justicia; Mutualidad de Funcionarios Administrativos del Ministerio de Comercio, Mutualidad de los Cuerpos de Ingenieros y Ayudantes Industriales al servicio del Ministerio de Industria y Mutualidad de Funcionarios de la Hacienda Pública.

Segunda.

Los funcionarios fallecidos desde el uno de enero de mil novecientos cincuenta y siete a la fecha de publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» tendrán la condición de mutualistas con carácter póstumo, y sus herederos podrán solicitar en el plazo de un año las prestaciones reglamentarias de la Mutualidad a la que hubiera quedado incorporado de no haber ocurrido el óbito. Al efectuar las Mutualidades el abono de las prestaciones que corresponda deducirán las cuotas que hubiere debido satisfacerles el causante desde el uno de enero de mil novecientos cincuenta y siete hasta la fecha de su fallecimiento.

Tercera.

Los funcionarios integrados o que en lo sucesivo se integren en la escala a extinguir creada por el Decreto de treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete podrán solicitar su ingreso cualquiera que sea su edad, en la Mutualidad de Funcionarios de la Presidencia del Gobierno, siéndoles de aplicación el Reglamento de la misma, aprobado por Orden de treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y tres.

La expresada Mutualidad podrá concertar con estos funcionarios fórmula análoga a la establecida por el artículo tercero de la presente Ley para que se pongan al corriente en el pago de sus cuotas desde la fecha en que tuvo o tenga lugar la incorporación de aquéllos hasta el día en que causen alta a su petición en la misma, y una vez cumplidos los diez años en el pago de sus cotizaciones adquirirán los derechos que les correspondan, conforme al Reglamento de la dicha Mutualidad.

Cuarta.

Por la Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno, una vez cumplida la totalidad de las obligaciones de que se hizo cargo con respeto a los asociados españoles de la disuelta Asociación Mutuo-Benéfica de funcionarios del antiguo Protectorado de España en Marruecos, conforme a las disposiciones contenidas en la Orden de cinco de junio de mil novecientos sesenta y uno, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número ciento treinta y ocho, del día diez siguiente, se procederá a ingresar en el Tesoro el saldo favorable que resulte del patrimonio que por dichos asociados fué puesto a su disposición.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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