Real Decreto 1524/1986, de 13 de Junio, sobre Incorporacion a la Universidad de las Enseñanzas de Graduado social.

MarginalBOE-A-1986-20069
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 921/1980, de 3 de mayo, por el que se regula la ordenacion de las enseÒanzas de Graduado social y de los centros que la imparten, en su Disposicion Adicional segunda, establecia que el titulo de Graduado social obtenido conforme a la reglamentacion que de tales estudios efectuaba es equivalente en este caso al titulo de Diplomado Universitario. En aplicacion de dicho Real Decreto, el regimen academico de los estudios de Graduado social se homologo en cuanto a requisitos de acceso, planes de estudios y pruebas finales al previsto en la Ley General De Educacion para los estudios de primer ciclo de la enseÒanza universitaria. Todo ello sin perjuicio de que las escuelas sociales, centros oficiales en los que se imparten, tales estudios siguieran vinculados organica y funcionalmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras que se reservaban al Ministerio De Educacion y Ciencia las competencias previstas por el articulo 136 de la Ley General De Educacion. Sin embargo, la madurez que estos estudios han adquirido y el precedente de un supuesto analogo, como es el caso de los de Trabajo Social, aconsejan la incorporacion de las enseÒanzas de Graduado social a las que, de acuerdo con lo previsto en la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, han de ser organizadas y desarrolladas por La Universidad, teniendo en cuenta las posibilidades de integracion contenidas en la Disposicion Adicional quinta de esta Ley.

En su virtud, previo informe de La Junta nacional de universidades, de conformidad con las Comunidades Autonomas de CataluÒa, Pais Vasco, Galicia, Andalucia, Valenciana y Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros De Educacion y Ciencia, y Trabajo y Seguridad Social y previa deliberacion del Consejo de Ministros, en su reunion del dia 13 de junio de 1986 dispongo:

Articulo 1 Las enseÒanzas de Graduado social se desarrollaran en las universidades, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el presente Real Decreto y demas normas a que se refiere el articulo sexto de la citada Ley.

Art. 2. Los alumnos que superen los estudios universitarios de Graduado social obtendran el titulo de Graduado social Diplomado, que tendra caracter Oficial y validez en todo el territorio nacional.

El titulo de Graduado social Diplomado sera expedido por el Rector de La Universidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Reforma Universitaria.

El acceso a los estudios universitarios de Graduado social se regira por las normas generales vigentes para el acceso a los estudios universitarios, conducentes al titulo de Diplomado Universitario.

Art. 3. La elaboracion, aprobacion y homologacion de los planes de estudio de las enseÒanzas universitarias de Graduado social se llevara a cabo conforme a lo dispuesto en los articulos 28 y 29 de la Ley de Reforma Universitaria.

Disposiciones adicionales primera Quienes esten en posesion del titulo de Graduado social obtenido con arreglo a los planes de estudios anteriores al previsto en el articulo 4 del Real Decreto 921/1980, de 3 de mayo, y aprobado por orden de 26 de septiembre de 1980, o conforme a este plan, tendran iguales derechos profesionales que los que, en su caso, se atribuyan a quienes poseen el titulo de Graduado social Diplomado.

Segunda. Quienes esten en posesion del titulo de Graduado social a que se refiere la Disposicion Adicional segunda del Real Decreto 921/1980, de 3 de mayo, u obtuvieran la equiparacion academica del mismo en aplicacion de la disposicion transitoria segunda de dicho Real Decreto, en el plazo seÒalado en el Real Decreto 1337/1984, de 20 de junio, tendran identicos derechos academicos que quienes obtengan el titulo de Graduado social Diplomado.

Disposiciones transitorias primera

1. Con anterioridad al 1 de octubre de 1987, por el Gobierno y, en su caso, las Comunidades Autonomas que tengan reconocidas en sus estatutos competencias en materia De Educacion superior, se procedera a la integracion de las enseÒanzas de Graduado social que se imparten en las actuales escuelas sociales en las universidades que corresponda, previo acuerdo con estas y de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Reforma Universitaria.

  1. En el momento de la integracion a que se refiere el apartado 1 anterior, el profesorado de las actuales escuelas sociales pasara a prestar servicios en La Universidad que corresponda en las categorias legales que proceda y se integraran en los correspondientes departamentos universitarios, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre incompatibilidades.

  2. En el momento de la integracion a que se refiere el apartado 1 anterior, el Personal de Administracion y Servicios, que presta servicios en las actuales escuelas sociales, se integrara en La Universidad que corresponda.

  3. En el momento de la integracion a que se refiere el apartado anterior se transferiran a La Universidad que corresponda las dotaciones presupuestarias necesarias para la integracion en esta del Personal Docente y no docente que presta servicios en las actuales escuelas sociales, en las categorias que proceda, de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria y lo establecido en el presente Real Decreto, asi como los creditos necesarios para garantizar la cobertura de los gastos derivados de la integracion.

  4. En virtud de lo establecido en el articulo 1. Del presente Real Decreto y hasta tanto se produce la integracion efectiva de las escuelas sociales en las universidades con la correspondiente transferencia de medios personales y materiales, de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores, estas podran impartir las enseÒanzas en aquellas escuelas a traves de su propio personal, previo acuerdo con el Organo gestor correspondiente.

  5. Por la Administracion del Estado se tendra en cuenta en el momento de llevar a cabo los traspasos de las escuelas sociales a las Comunidades Autonomas con competencias en EnseÒanza Superior, los costes derivados de la aplicacion de lo previsto en la presente disposicion transitoria.

    Segunda. Hasta el momento en que se haga efectivo lo dispuesto en el articulo 3. Del presente Real Decreto, mantendra su vigencia el Plan de Estudios de las actuales escuelas sociales, aprobado por orden de 26 de septiembre de 1980. Tercera. 1. En el plazo de tres aÒos, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los actuales centros adscritos a las escuelas sociales (seminarios de estudios sociales) podran solicitar su transformacion, de conformidad con la normativa aplicable en Escuelas Universitarias de Graduados Sociales adscritas a La Universidad que corresponda.

  6. Los seminarios sociales que, cumplido este plazo no se hayan transformado, quedaran extinguidos. Por El Ministerio De Educacion y Ciencia o la Comunidad Autonoma que corresponda se adoptaran las medidas necesarias para que los alumnos de estos seminarios puedan concluir sus estudios.

    Cuarta. A partir del curso academico 1986/1987, se suprime el curso de acceso a los estudios de Graduado social, sin perjuicio del derecho de los alumnos previamente matriculados endicho curso a las convocatorias que preve la orden de 21 de enero de 1982.

Disposiciones finales primera

Por los Ministerios De Educacion y Ciencia; De Trabajo y Seguridad Social, y de Economia y Hacienda y, en su caso, las Comunidades Autonomas que tengan reconocidas en sus estatutos competencias en materia De Educacion superior, en el Ambito de sus respectivas atribuciones, se dictaran las disposiciones y adoptaran las medidas legales y presupuestarias oportunas para el desarrollo y aplicacion de lo dispuesto en este Real Decreto.

Segunda. Los criterios para fijar la capacidad de admision de nuevos alumnos para el curso 1986/1987 se regularan conjuntamente por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Educacion y Ciencia.

Disposicion derogatoria queda derogado el Real Decreto 921/1980, de 3 de mayo, y demas disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a 13 de junio de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de la Presidencia,

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