Real Decreto 225/1989, de 3 de Marzo, sobre Condiciones de Incorporacion al sistema de la Seguridad social de los Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo asociado.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 1989
MarginalBOE-A-1989-5277
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

La disposición transitoria primera del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, determinaba que en tanto se estableciera el régimen especial de los socios trabajadores de Cooperativas de Producción previstas en el apartado g) del número 2 del artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, los socios de las Cooperativas Industriales que practicaran su profesión u oficio en las mismas, quedarían incluidos en el campo de aplicación del referido Régimen Especial de Autónomos. Asismismo, se preceptuaba que, a efectos de cubrir las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de tales socios de Cooperativas Industriales, continuaría siendo de aplicación lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación del texto refundido de la legislación de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, en cuyo artículo 9.°, último párrafo, se consideraba comprendidos a este tipo de socios cooperativistas en el ámbito de aplicación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo.

Las previsiones legales sobre el establecimiento de un Régimen específico de Seguridad Social para los socios trabajadores de Cooperativas de Producción, establecidas en la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas, quedaron concluidas con la inclusión, en el Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, de un cuadro de vigencias en el que quedó derogado el precepto en que se apoyaba tal previsión. Por otra parte, deben tenerse en cuenta las últimas acciones tendentes a la racionalización de la estructura de la Seguridad Social, reflejadas en la Ley 26/1985, de 31 de julio, y en lo que respecta a la Seguridad Social de las Cooperativas, en la Ley 3/1987, de 2 de abril.

Por otra parte, el propio objetivo de racionalizar la estructura del Sistema de la Seguridad Social, determina la necesidad de homogeneizar el tratamiento a dar en el seno de un mismo régimen, eliminando regulaciones específicas que carecen de fundamento y que implican, de hecho, la subsistencia de un régimen encubierto dentro de otro régimen especial.

A su vez, el número 6 de la disposición adicional cuarta de la Ley 3/1987, de 2 de abril, autoriza al Gobierno para regular el alcance, términos y condiciones de la opción prevista en la citada disposición, así como para adaptar las normas de los Regímenes de la Seguridad Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa, extremos que se contemplan en el presente Real Decreto.

En su virtud, conforme a la autorización concedida por la mencionada disposición adicional, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1 °

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta , número 1, de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado se incorporarán al Sistema de la Seguridad Social, a opción de la Cooperativa, bien como asimilados a trabajadores por cuenta ajena bien como trabajadores autónomos en el Régimen General o Especial que, por razón de la actividad, corresponda.

La opción, que deberá alcanzar a todos los socios trabajadores de la Cooperativa, deberá ejercitarse en los Estatutos, y sólo podrá modificarse en la forma prevista en el articulo cuarto.

Art 2.°

Una vez producida la incorporación al Régimen de Seguridad Social correspondiente, a los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado les será de aplicación en su integridad las normas reguladoras del respectivo Régimen, en los mismos términos y condiciones que rijan para el común de los colectivos que formen parte del campo de aplicación del mismo.

Art 3.°

  1. Cuando la Cooperativa de Trabajo Asociado haya optado, respecto de sus socios trabajadores, por su incorporación en el Régimen General o en un Régimen Especial, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, corresponderán a aquélla todas las obligaciones que, en materia de Seguridad Social, se atribuyen al empresario.

  2. En el supuesto de que la Cooperativa de Trabajo Asociado haya optado por la incorporación de sus socios trabajadores en un Régimen Especial, como asimilados a trabajadores por cuenta propia, responderá solidariamente de la obligación de cotización de aquellos.

  3. En cualquier caso, la iniciación en la prestación de trabajo personal del socio trabajador de la Cooperativa será la que determine las obligaciones de afiliación y/o alta y la correlativa de cotización de aquél, conforme a las normas del Régimen de la Seguridad Social por el que haya optado la Cooperativa.

Artículo 4 °

Una vez producida la opción, ésta únicamente podrá modificarse de acuerdo con el siguiente procedimiento y requisitos:

  1. La nueva opción deberá realizarse mediante la correspondiente modificación de los Estatutos de la Cooperativa.

  2. La nueva opción afectará a todos los socios trabajadores de la Cooperativa.

  3. Para efectuar una nueva opción, será preciso que haya transcurrido un plazo de cinco años, desde la fecha en que se ejercitó la opción anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el párrafo primero del número 1 y el número 2 de la disposición transitoria primera del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos; así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las prestaciones causadas con arreglo a la disposición transitoria primera del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que parcialmente se deroga por medio del presente Real Decreto, así como las que de aquellas puedan derivarse, continuarán rigiéndose por la legislación anterior.

Segunda.

Las Cooperativas de Trabajo Asociado que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1987, de 2 de abril, hubieran optado por la incorporación de sus socios trabajadores al Sistema de la Seguridad Social, bien como asimilados o trabajadores por cuenta ajena, bien como trabajadores autónomos, en el Régimen General o en uno de los Regímenes Especiales, en razón de la actividad desempeñada, conforme a la normativa anterior a la Ley citada, podrán efectuar una nueva opción, dentro del plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

El ejercicio de la nueva opción se acomodará al procedimiento previsto en el artículo cuarto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de marzo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

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