Real Decreto-Ley 1/1988, de 22 de Febrero, por el que se regula la Incorporacion de la Mujer a las Fuerzas armadas.

MarginalBOE-A-1988-4482
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

En la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, reformada por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, se determina que la participación de la mujer en la Defensa Nacional se establecerá por Ley. Por su parte, el «Plan para la igualdad de oportunidades de las mujeres», aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 25 de septiembre de 1987, contiene una serie de medidas orientadas a eliminar los obstáculos que se oponen a la plena efectividad del principio constitucional de igualdad.

De acuerdo con estas previsiones procede iniciar el programa de incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas, regulando sin demora su acceso a determinados Cuerpos y Escalas militares. La incorporación de los demás Cuerpos de los Ejercitos se hará de una forma progresiva a medida que se vayan efectuando adaptaciones de diversa índole que, al tiempo que aseguren la adecuada integración, permitan mantener el normal desarrollo de las funciones que las Fuerzas Armadas tienen encomendadas.

De otro lado, la programación de las convocatorias de los procesos selectivos para el ingreso en la profesión militar durante el año 1988, y la necesidad de dar respuesta a la demanda social, justifican la urgencia de acudir al empleo del Real Decreto-ley, en los terminos que autoriza la Constitución.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de febrero de 1988, y en uso de la autorización concedida por el artículo 86 de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo 1º
  1. El acceso de la mujer a los Cuerpos y Escalas militares se efectuará en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto-ley.

  2. Las plazas para el acceso a los Cuerpos y Escalas expresados se convocarán sin distinción de sexo, de acuerdo con lo previsto en estas disposiciones. En los procesos de selección no podrán existir más diferencias que las derivadas de las distintas condiciones físicas del hombre y de la mujer que,en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.

  3. La mujer podrá alcanzar todos los empleos militares. En las denominaciones de los mismos no existirá distinción terminológica alguna con el varón.

  4. La Ley garantiza a la mujer su progresión de carrera en condiciones de igualdad con el varón, sin que puedan existir otras diferencias que las derivadas de sus condiciones fisiológicas para la provisión desempeño de determinados destinos.

Artículo 2º

A partir del año 1988, la mujer tendrá acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la profesión militar de los siguientes Cuerpos y Escalas:

Cuerpo Jurídico del Ejército de Tierra.

Cuerpo Jurídico de la Armada.

Cuerpo Jurídico del Ejercito del Aire.

Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa.

Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción.

Escala de Ingenieros Aeronáuticos.

Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción.

Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

Cuerpo de Sanidad del Ejército de Tierra.

Cuerpo de Sanidad de la Armada (Sección de Medicina).

Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire.

Cuerpo de Veterinaria Militar.

Cuerpo de Farmacia del Ejército de Tierra.

Cuerpo de Sanidad de la Armada (Sección de Farmacia).

Cuerpo de Farmacia del Ejercito del Aire.

Escala de Directores Músicos del Ejercito de Tierra.

Escala de Directores Músicos de la Armada.

Escala de Directores Músicos del Ejército del Aire.

Cuerpo Auxiliar de Ayudantes Técnicos Sanitarios del Ejército de Tierra.

Sección de Sanidad de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.

Cuerpo Auxiliar de Sanidad del Ejército del Aire.

Escala de Suboficiales Músicos del Ejercito de Tierra.

Sección de Músicos de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.

Escala de Suboficiales Músicos del Ejército del Aire.

Artículo 3º

A partir del año 1988, la mujer tendrá acceso a las pruebas de selección para el ingreso como Guardias civiles de segunda.

Artículo 4º

El acceso de la mujer a las pruebas de selección para el ingreso en los Cuerpos y Escalas militares no citados en los artículos anteriores, se efectuará una vez realizadas las necesarias adaptaciones organizativas y de infraestructura en las Fuerzas Armadas. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, determinará el orden progresivo de acceso a las mismas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por el Ministro de Defensa, conjuntamente con el de Interior por lo que respecta a la Guardia Civil, se adoptarán las medidas necesarias para la puesta en practica de lo previsto en este Real Decreto-ley.

Segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.

Tercera.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1988 .

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno.

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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