Real Decreto 1189/1982, de 4 de Junio, sobre Regulacion de determinadas actividades inconvenientes o peligrosas para la Juventud y la Infancia.

MarginalBOE-A-1982-13952
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La aparición de nuevas actividades que por su naturaleza específica inciden de forma muy directa en valores esenciales para la convivencia social, hace preciso garantizar la defensa de la moral pública y tutelar el derecho a la protección de sectores tan característicos como son la familia, la Juventud y la infancia. Uno de los problemas que en la actualidad está afectando mas profundamente a la sociedad es el de la pornografía, considerando como tal, de acuerdo con la interpretación que los Tribunales de Justicia vienen reiteradamente. Formulando, aquéllas fotografías, dibujos, o cualquier otro medio gráfico o visual de expresión o reproducción, incluso textos, que afecten a los principios básicos de la moral sexual colectiva, fundamental en toda sociedad civilizada.

Este derecho de la sociedad a defender su decoro y sus sentimientos, contrapartida de su obligación de proteger a los menores y adolescentes, cuya recta formación moral y sexual se ataca por aquellos medios, exige del Gobierno la adopción de medidas tendentes a completar y armonizar las diferentes normas que han venido Regulando la comercialización de los citados artículos y objetos.

En su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado a propuesta de los Ministros del interior y de cultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Uno

La publicidad de espectáculos cinematográficos, teatrales o de cualquier otra índole, que contenga imágenes obscenas o expresiones contrarias a la moral y buenas costumbres, solamente podrá efectuarse en el interior de los locales en que se celebren legalmente dichos espectáculos. Queda, en consecuencia, prohibida dicha publicidad en el exterior de los locales, vallas publicitarias, carteleras informativas o publicitarias de los periódicos y demás medios de comunicación social, si bien podrá efectuarse en publicaciones cuya venta se realice en los establecimientos a que se refiere el artículo tercero.

Dos. Queda prohibido, igualmente, cualquier tipo de publicidad sobre actividades contrarias a la moral y buenas costumbres.

Artículo segundo Las publicaciones de carácter pornográfico, sólo podrán ser exhibidas por los vendedores en los establecimientos a que se refiere el artículo tercero quedando en consecuencia, prohibida su exhibición en escaparates, interior o exterior de otros establecimientos abiertos al público, asi como en quioscos y, en general, en cualesquiera lugares de la vía pública.
Artículo tercero Las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, asi como aquellos objetos que, teniendo relación con el sexo, sean contrarios a la moral o a las buenas costumbres, únicamente podrán venderse en establecimientos que reúnan los requisitos siguientes:
  1. sólo podrán estar dedicados a la venta de dichas publicaciones y objetos.

  2. no deberán disponer de escaparates visibles desde el exterior, ni de reclamo Publicitario alguno sobre los productos de todo tipo que expendan, con la excepción del simple rótulo.

  3. el rótulo del establecimiento no podrá incorporar ni Simular expresiones o representaciones gráficas de contenido sexual y, en caso de ser luminoso, no podrá emitir destellos ni intermitencias.

  4. la entrada al local estará prohibida a los menores de dieciocho años, lo que se indicará mediante un cartel colocado en forma claramente visible en su puerta de acceso.

  5. no podrán formar parte ni integrarse en otro tipo de locales públicos, ni tener comunicación directa e interna con ellos.

  6. en sitio visible desde la entrada, en el interior de los locales deberán figurar letreros con la leyenda cualquier persona que entre en este local puede encontrar imágenes u objetos que pueden ofender su sensibilidad.

  7. no podrán expedir productos químicos u objetos que no estén controlados por las autoridades sanitarias, debiendo hacerse constar específicamente, en sus envases y prospectos su falta de toxicidad.

  8. deberán contar con las autorizaciones y licencias que sean legalmente exigibles.

Artículo cuarto La circulación de las publicaciones y objetos, a que se refiere el presente Real Decreto, queda sometida, además, a las siguientes prohibiciones:
  1. su circulación postal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos trece, trescientos sesenta y tres y trescientos noventa y tres del Reglamento de los Servicios de correos.

  2. cualquier forma de venta ambulante o a domicilio.

Artículo quinto Uno

La infracción a lo dispuesto en el presente Real Decreto será sancionada por las autoridades gubernativas, de acuerdo con las potestades que les otorga la Ley de orden público y sus modificaciones vigentes, con las siguientes sanciones:

  1. multa de cien mil a cinco millones de pesetas, atendida la naturaleza y circunstancias de la infracción.

  2. retirada de la autorización administrativa para celebrar los espectáculos a que se refiere el artículo primero, en los supuestos de grave perjuicio para la infancia y la Juventud, así como en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones.

  3. expulsión, de acuerdo con la legislación de extranjería, de extranjeros que cometan cualquier infracción grave de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dos. En todo caso, será de aplicación a dichas sanciones lo dispuesto en la Ley sesenta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos de la persona y, en consecuencia, las garantías procesales en la misma establecidas.

Tres. Cuando, con ocasión de la instrucción y tramitación de expediente sancionador, se apreciase la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito o de falta, se suspenderá sin tramitación y se dará cuenta de los mismos a la autoridad judicial.

Disposiciones finales

Primera.- Se autoriza a los Ministerios del interior y de cultura para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

Dado en Madrid a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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