PLENO. SENTENCIA 162/1996, de 17 de Octubre de 1996. recurso de Inconstitucionalidad 580/1989. promovido por el Presidente del Gobierno contra el articulo 24.2 de la Ley de la Comunidad valenciana 11/1989, del Sindico de agravios.

MarginalBOE-T-1996-24338
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, Don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 580/89, interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra el art. 24.2 de la Ley de la Comunidad Valenciana 11/1989, de 26 de octubre, del Síndico de Agravios. Han comparecido las Cortes Valencianas representadas por su Presidente. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 29 de marzo de 1989, el Presidente del Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 24.2 de la Ley de la Comunidad Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, del Síndico de Agravios.

      El recurso se inicia con la transcripción literal del precepto legal impugnado, que es considerado como una suerte de adaptación del art. 24.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. No obstante, se señala que existe alguna variante en la redacción de ambos preceptos que puede repercutir en el ámbito de su interpretación y aplicación judicial. En efecto, en ambos preceptos se describen conductas de funcionarios públicos obstaculizadoras de la investigación llevada a cabo por aquellas instituciones de defensa de los derechos fundamentales, y que son calificadas como constitutivas del delito de desobediencia. Ahora bien, donde el precepto estatal dice «negativa o negligencia en el envío de los informes que éste (el Defensor del Pueblo) solicite», el precepto autonómico que se impugna dice así: «negativas o dilaciones injustificadas en el envío de los informes o datos que éste (el Síndico de Agravios) solicite».

      Resulta así, que el art. 24.2 de la Ley 11/1988 pretende dar protección penal a la función investigadora del Síndico de Agravios calificando como delito de desobediencia ciertas conductas funcionariales. El precepto autonómico se propone lo mismo que el legislador estatal cuando dictó el art. 24.2 de la L.O. 3/1981, esto es, ampliar la figura del injusto penal que entonces describían los arts. 369 y 370 del Código Penal. Pero, además, el legislador valenciano se ha considerado autorizado para introducir una modificación en el precepto de la que se infiere una ampliación del tipo penal del delito de desobediencia, distinta de la que cabe deducir del art. 24.2 de la L.O. 3/1981, del Defensor del Pueblo.

      A partir de este análisis, el Abogado del Estado considera que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona contiene una norma materialmente penal que sólo al Estado corresponde establecer con arreglo al art. 149.1.6 C.E. Tesis que viene confirmada, en su opinión, por la STC 142/1988 (fundamento jurídico 7.º), a cuyo tenor invade la competencia exclusiva del Estado sobre legislación penal, aquel legislador autonómico que tipifica «de manera efectiva y concreta algún supuesto de responsabilidad penal». Ése es el caso del precepto que ahora se recurre.

      Desde otra perspectiva, se sostiene en el recurso la vulneración mediata por la norma impugnada de los arts. 17.1 y 23.2 de la Constitución en relación con el art. 81 del propio texto constitucional y la doctrina de las SSTC 140/1986 (fundamento jurídico 5.º), 160/1986, 17/1989 y 122/1987 (fundamento jurídico 1.º). En efecto, el art. 370 del Código Penal impone una pena privativa de libertad junto con la de inhabilitación especial, mientras que el art. 369 impone una pena de inhabilitación especial que implica privación del cargo o empleo funcionarial y la incapacidad de obtener otros análogos (art. 36 del Código Penal), es decir, una limitación del derecho fundamental del art. 23.2 C.E. para la que valdría la argumentación jurídico-constitucional que la STC 140/1986 aplica al art. 17.1 C.E. en relación con el art. 81.

      El art. 24.2 de la Ley 11/1988 amplía los tipos de los arts. 369 y 370 del Código Penal. Con tal proceder el legislador autonómico vulnera la garantía que la Ley Orgánica representa para los derechos fundamentales de los arts. 17.1 y 23.2 C.E.

      En resumen, la Constitución prohibió al legislador autonómico contribuir a la creación de la Ley penal en sentido estricto. Legislador penal sólo pueden serlo las Cortes Generales (art. 146.1.6 C.E.); y cuando la norma penal priva de la libertad o del derecho a obtener un cargo o empleo público ha de revestir precisamente el carácter orgánico con arreglo al art. 81 C.E. El legislador autonómico ha interpuesto el art. 24.2 de la Ley 11/1988 entre los arts. 369 y 270 del Código Penal y el órgano judicial que los aplica, vulnerando, de este modo, la garantía de Ley Orgánica y el orden constitucional de competencias.

      En razón de todo lo expuesto, se concluye interesando que se declare la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado.

    2. Por providencia de la Sección Cuarta, de 17 de abril de 1989, se acordó la admisión a trámite del recurso y, conforme a lo establecido en el art. 34 LOTC, dar traslado de la demanda y demás documentos, al Congreso y al Senado, así como a las Cortes y a la Generalidad Valenciana, al objeto de que, en el plazo de quince días pudiesen personarse en este procedimiento y formular las alegaciones que estimasen pertinentes. Igualmente, se ordenó publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».

    3. Mediante escrito de 4 de mayo de 1989, el Presidente del Senado interesó que se tuviese por personada a esa Cámara en el procedimiento. Sin embargo, no formuló alegaciones según consta en la diligencia del Secretario de Justicia, de 6 de junio de 1989.

    4. Las...

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