PLENO. SENTENCIA 161/1996, de 17 de Octubre de 1996. recurso de Inconstitucionalidad 1.367/1987. promovido por el Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley de Cataluña 17/1987, reguladora de la administracion hidraulica de Cataluña.

MarginalBOE-T-1996-24337
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.367/87, promovido por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra diversos preceptos de la Ley de Cataluña 17/1987, de 13 julio, reguladora de la Administración Hidráulica de Cataluña. Ha comparecido el Parlamento de Cataluña, representado por su Presidente don Miquel Coll i Alentorn, asistido de sus servicios jurídicos, y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por su Abogado, don Ramón Riu i Fortuny. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Álvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Pleno.

  1. Antecedentes

    1. El día 27 de octubre de 1987 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, interponiendo recurso contra los siguientes preceptos de la Ley de Cataluña 17/1987, de 13 julio, reguladora de la Administración Hidráulica de Cataluña: el apartado 2 del art. 35, en relación con su art. 14.3 d) y los apartados 1 y 2 del art. 38. En el suplico pidió que fueran declarados inconstitucionales y nulos, y cualesquiera otros por conexión o consecuencia. Asimismo, invocó el art. 161.2 C.E. para suspender la vigencia de los preceptos impugnados. Mediante otrosí solicitó la acumulación con otros procesos pendientes.

    2. La demanda de inconstitucionalidad, tras exponer el contenido de los preceptos recurridos de la Ley catalana, afirma que vulneran el orden constitucional de competencias en materia hidraúlica, establecido por el art. 149.1.22 C.E., así como por los núms. 24, 18 y 3 del mismo precepto constitucional, y por los arts. 9.13 y 9.16 del EAC, así como por la Ley de Aguas (Ley 29/1985, de 2 de agosto), algunos de cuyos preceptos cumplen una función delimitadora de las competencias estatales y autonómicas. Su disposición adicional cuarta reconoce la posibilidad de que Cataluña disponga de una Administración hidráulica propia, cuando se trata de cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su ámbito territorial. Pero tratándose de cuencas que sobrepasan el territorio de la Comunidad Autónoma, las competencias de ésta no pueden exceder de la medida que resulta de los arts. 15 d) y 21 c) de la Ley de Aguas.

      Estos preceptos de la Ley de Aguas permiten que el Estado encomiende la tramitación del otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como su tutela, y que asuman la administración y control de los aprovechamientos que no sean de interés general ni afecten a más de una Comunidad Autónoma. Pero el art. 74.1 de la Ley de Aguas adscribe las comunidades de usuarios al organismo de cuenca, que es el competente para velar por el buen orden del aprovechamiento del que es titular la respectiva Comunidad. Y su art. 109.2 establece que corresponde también al organismo de cuenca la sanción de las infracciones leves y menos graves y fijar las indemnizaciones previstas por el art. 110.1. De estos preceptos de la Ley de Aguas y del Real Decreto 2.646/1985, de 27 de diciembre, de traspasos a la Generalidad de Cataluña en materia de aguas, resultan las siguientes consecuencias:

      1. Cuando se trata de aguas comprendidas en cuencas intercomunitarias o internacionales, la Comunidad Autónoma carece de competencias estatutarias. Sólo las tiene en la medida restringida que declara el art. 3.1 b) de la Ley de la Administración Hidráulica de Cataluña, que no ha sido impugnado por ser posible interpretarlo de conformidad con el orden constitucional de competencia, que supone: 1) Que la competencia catalana para administrar y controlar aprovechamientos hidráulicos en cuencas supracomunitarias se refiere, exclusivamente, a los que no son de interés general, ni afectan a otra Comunidad Autónoma, admitiendo la tramitación de expedientes de autorización demanial (nunca de concesiones); 2) en materia de autorizaciones sobre el dominio público hidráulico y de tutela de éste, la Comunidad Autónoma no puede tener más competencias que las de tramitación que menciona el art. 15 d) de la Ley de Aguas.

      2. La función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico en cuencas que Cataluña comparte con otras Comunidades Autónomas no puede comprender más competencias que las de tramitar procedimientos sancionadores, pero nunca competencias resolutorias (art. 109.2 de la Ley de Aguas y Real Decreto 2.646/1985). Sólo esta interpretación permite armonizar los arts. 15 d) y 109.2 de la Ley Estatal de Aguas, el art. 3.1 b) de la Ley Catalana, y el anexo del Real Decreto 2.646/1985 [apdos. B.1, letras d) y e), y B.2 c)], de modo que queden plenamente respetados los arts. 149.1.22 y concs. C.E. y 9.13 y 9.16 E.A.

        De las consideraciones anteriores dimana la patente inconstitucionalidad de los preceptos recurridos:

      3. El art. 35.2 de la Ley de la Administración Hidráulica de Cataluña contraviene lo dispuesto en el art. 74.1 de la Ley de Aguas, al atribuir a un organismo autónomo catalán, la Junta de Aguas, una competencia que pertenece a un organismo estatal (la Confederación Hidrográfica): velar por el buen orden de los aprovechamientos de que sea titular una comunidad de usuarios. Por su carácter colectivo y por la organización jurídico-pública de los comuneros, estos aprovechamientos han de reputarse siempre de interés general, cuya administración y control corresponde siempre al organismo de cuenca, con arreglo al art. 21 c) de la Ley de Aguas. El resto del art. 35.2 de la Ley catalana («las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico») carece de todo significado real, ya que el ordenamiento jurídico no atribuye ninguna función a la Junta de Aguas catalana sobre comunidades de usuarios de aguas que pertenecen a cuencas que sobrepasan el territorio catalán.

      4. El art. 38.1 de la Ley de la Administración Hidráulica de Cataluña es inconstitucional porque atribuye a la Generalidad una competencia resolutoria con patente vulneración del art. 109.2 de la Ley de Aguas. Y el apartado 2 de este art. 38 transforma la competencia del organismo de cuenca para sancionar y fijar indemnizaciones en una competencia para conocer en vía de alzada de las resoluciones adoptadas por la Administración autonómica. Con ello, el art. 38.2 de la Ley de la Administración Hidráulica de Cataluña no sólo infringe los apartados 22 y 24 del art. 149.1 C.E., sino además el núm. 18, ya que el legislador catalán transforma la competencia de un organismo autónomo estatal, y crea ex nihilo un tipo de recurso administrativo similar a las alzadas impropias o de tutela; aunque con ello se reconoce implícitamente que la competencia del art. 38 no es de las estatutarias, sino una competencia estatal, transformar el tipo de competencia y crear vías de recursos ante organismos estatales invade la competencia reservada por el art. 149.1.18.

        Por último, las competencias ejercitadas por el legislador catalán quedan patentemente fuera de la esfera asumida por el art. 9.16 EAC, la cual está territorialmente acotada a las aguas que discurren íntegramente por la Comunidad Autónoma, por lo que la cláusula residual del art. 149.3 C.E. hace al Estado competente para todo lo relativo a los ríos cuya cuenca excede el territorio catalán. Asimismo, hay que aducir el art. 149.1.3 C.E. para todo lo que suponga garantía del cumplimiento de Acuerdos y Convenios internacionales (caso del río Garona), que completa la competencia del núm. 22 de dicho artículo, que atribuye al Estado competencia no sólo cuando las aguas corren por otra Comunidad española, sino cuando salen del territorio nacional.

    3. La Sección Tercera, por providencia de 10 de noviembre de 1987, acordó admitir a trámite el recurso, con suspensión de los artículos afectados, proceder a los pertinentes traslados y publicaciones, y oír alegaciones sobre la acumulación solicitada.

      El Presidente del Congreso de los Diputados, en escrito registrado en este Tribunal el 18 de noviembre de 1987, comunica el Acuerdo de la Mesa de la Cámara indicando que, aun cuando el Congreso de los Diputados no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar y remita a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General. La Presidencia del Senado, en escrito registrado el 2 de diciembre de 1987, comunicó el Acuerdo de la Mesa, en virtud del cual se le da por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. El 26 de noviembre de 1987 se personó el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por su Abogado. Por providencia de 30 noviembre de 1987 se prorrogó el plazo para formular alegaciones, a petición de las partes.

      Tras oír las alegaciones presentadas por las partes, el Pleno denegó la acumulación a otros procesos pendientes mediante Auto de 21 enero 1988.

    4. Mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 1987, el Parlamento de Cataluña se opuso al recurso de inconstitucionalidad, solicitando su desestimación.

      Las dos reglas más específicas y significativas son las que establece el art. 149.1.22 C.E., que define el techo competencial, y el art. 9.16 E.A.C., que contempla la competencia específica de la Generalidad en materia de aguas. La lectura de este precepto pone de manifiesto la falta de paralelismo con el techo competencial asumible, pues no contiene referencia alguna a los «recursos» y tan sólo establece una competencia exclusiva sobre «aprovechamientos». Es preciso...

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