Sentencia num. 220/1988, de 24 de noviembre, del pleno del tribunal constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad número 399-84, promovido por El Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de La Ley del Parlamento de cataluña 4/1984, de 24 de febrero por la que se constituye el Instituto Catalan de crédito Agrario,...

MarginalBOE-T-1988-29168
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñeiro y Bravo Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inscontitucionalidad núm. 399/84, interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra los arts. 1; 3, núm. 1, apartados a), c), f) y g), y 16, apartado g), de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/1984, de 24 de febrero, por la que se constituye el Instituto Catalán de Crédito Agrario (ICCA). Han comparecido el Parlamento de Cataluña, representado por su Presidente, y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Ramón María Llevadot i Roig. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. En representación del Presidente del Gobierno, el Abogado del Estado interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 4/1984, de 24 de febrero, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 411, de 29 de febrero de 1984, en sus arts. 1; 3, núm. 1, apartados a), c), f) y g), y 1,6, apartado g), así como contra los demás preceptos que guarden relación de conexión con los anteriores. Suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los preceptos reseñados, e invoca el art. 161.2 de la Constitución a efectos de la suspensión de las normas impugnadas.

    2. Comienza el Abogado del Estado su escrito de interposición del recurso realizando unas consideraciones generales sobre los títulos competenciales en los que la Ley impugnada se fundamenta, por lo demás desprovistas, como él mismo señala, de trascendencia práctica a los fines del recurso, y sobre la importancia de las relaciones entre el Banco de Crédito Agrícola (BCA) y las Cajas Rurales, cuya relación se encuentra articulada por el Acuerdo Marco para la constitución de un grupo asociado, Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto de Crédito Social y suscrito por las Cajas, incluidas las catalanas, en julio de 1983:

      1. Tras dichas consideraciones se aborda el primer motivo de impugnación, referido al art. 1 de la Ley 4/1984, del Parlamento Catalán. La coordinación y canalización del crédito agrario a través de las Cajas Rurales, de acuerdo con los objetivos y fines establecidos por la Generalidad, que reserva el citado art. 1 al ICCA, choca con la competencia reservada al Estado por el art. 149.1.11 de la Norma fundamental. Parte en su argumentación el Letrado del Estado de que la Ley de Ordenación del Crédito y Banca de 14 de abril de 1962 es una norma básica. Conforme a su base quinta, apartado c), corresponde al Ministerio de Hacienda (hoy Economía y Hacienda) coordinar la acción de las Cajas Rurales con la «política general del crédito».

        La coordinación y canalización del crédito agrario en Cataluña y en todo el territorio nacional ha de realizarse de acuerdo con la política crediticia general, en cuanto parte de la política económica general, que corresponde fijar al gobierno ex art. 97 de la Constitución.

        Por otra parte, la actividad de estos intermediarios financieros ha de coordinarla el Banco de España, a tenor de lo dispuesto por el apartado a) de la base quinta de la Ley de 14 de abril de 1962 y a la Disposición adicional tercera de la Ley de Organización y Régimen de Crédito Oficial de 19 de junio de 1971. Por ello, atribuir la coordinación al ICCA supone una vulneración de las bases de ordenación del crédito, tal y como ha sido entendida esta competencia por la STC 1/1982.

      2. La impugnación del art. 16, apartado g), y del art. 3.1, apartados a) y g), ha de entenderse como consecuencia de la relación de conjunto existente entre ellos. El primero de los preceptos prevé que el ICCA reciba como recursos «los depósitos de otras instituciones financieras», que no pueden ser otras que las Cajas Rurales. Por su parte, el art. 3.1 a) establece como función específica el ICCA la concesión de créditos a las Cajas Rurales y a las Cooperativas Agrarias, créditos que han de ser de liquidez o de garantía.

        La liquidez de Cooperativas y la garantía de sus depósitos se encuentran reguladas por normas estatales que poseen el carácter de básicas, según señaló este Tribunal en su STC 1/1982, ya que se trata de obligaciones impuestas a Entidades financieras privadas, tales como la fijación de ciertos porcentajes o coeficientes obligatorios sobre recursos ajenos. En relación con las Cooperativas de Crédito, el tema está regulado por las Ordenes de 26 de febrero de 1979 y 4 de diciembre de 1980, que desarrollan el Real Decreto 2.860/1978, de 3 de noviembre, en el que se contempla, además, entre otros coeficientes obligatorios, la garantía de los depósitos a través del fondo de reserva para previsión de riesgos de insolvencia. Por otra parte, el Real Decreto 2.860/1980, de 4 de diciembre, y el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, garantizan la solvencia de las Cooperativas mediante la regulación de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito.

        Las funciones que en materia de garantía de liquidez y solvencia se atribuyen al ICCA están directamente inspiradas en el Acuerdo Marco entre BCA y Cajas Rurales. Si los preceptos impugnados pretenden respetar las normas básicas en la materia, el ICCA nace muerto, por carecer de función práctica alguna en el campo de la liquidez, garantía y solvencia de las Cooperativas de Crédito. En otro caso, las referencias a las normas básicas son meramente retóricas.

      3. La misma razón justifica la impugnación del art. 3.1 f) que asigna al ICCA la función de canalizar los recursos de las Cajas Rurales. Dicha función, realizada sobre todo a través de la fijación de coeficientes obligatorios, corresponde a la competencia básica estatal.

      4. Por último, el art. 3.1 c) de la Ley impugnada atribuye al ICCA la función de inspeccionar las Cajas Rurales y las Secciones de Crédito de las Cooperativas Agrarias, sin hacer referencia alguna a las bases. Sin embargo, esta tarea es competencia del Banco de España, según lo dispuesto en la base quinta, apartado a), de la Ley de 14 de abril de 1962, en relación con la Disposición adicional tercera de la Ley de 19 de junio de 1971 y el art. 7 del Real Decreto 2.860/1978, de 3 de noviembre.

        Concluye el Abogado del Estado solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados por vulnerar la distribución de competencias establecidas por la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña en materia de ordenación del crédito. Asimismo, se invocó el art. 161.2 de la Constitución a los efectos de suspensión de la norma impugnada.

    3. Por providencia de 6 de...

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