Real Decreto 270/1990, de 16 de febrero, por el que se incluyen en el Régimen del Seguro Escolar los alumnos que cursen el tercer ciclo de estudios universitarios conducentes al título de Doctor.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Marzo de 1990
MarginalBOE-A-1990-5367
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El sistema del Seguro Escolar extiende, en la actualidad, su acción protectora sobre los alumnos que cursan los dos primeros ciclos de los estudios universitarios, quedando, pues, excluidos los del tercer ciclo, que conduce a la obtención del título de Doctor.

El Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios postgraduados, modificado por el Real Decreto 537/1988, de 27 de mayo, dictado al amparo de la autorización contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, regula el tercer ciclo de estudios universitanos y la obtención y expedición del título de Doctor, estructurando los estudios de Doctorado en dos fases, la primera de las cuales consiste en la realización y superación de los cursos y seminarios del programa de Doctorado correspondiente, y la segunda en la presentación y aprobación de una tesis doctoral.

La exclusión del Seguro Escolar de quienes siguen ios estudios universitarios correspondientes al Doctorado no parece justificada, por lo que, de acuerdo con la petición formulada desde múltiples instancias, y a tenor de lo establecido en la disposición adicional undécima del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, según la cual «el Gobierno adoptará las medidas pertinentes en orden a extender los beneficios del Seguro Escolar a los estudios universitarios de Doctorado», y en uso de la autorización concedida al Gobierno por la Ley de 17 de julio de 1953, sobre establecimiento del Seguro Escolar en España, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1º

Uno. Los alumnos que cursen el tercer ciclo de estudios universitarios conducentes al título de Doctor, tanto en la fase de realización de los cursos y seminarios del correspondiente programa de Doctorado como en la fase de elaboración, presentación y lectura de la tesis doctoral, quedarán incluidos en el régimen del Seguro Escolar con plenos efectos a partir del curso 1990-1991.

Dos. En todo caso, y no obstante lo establecido en el apartado anterior, la edad límite para aplicación del Seguro Escolar será la de veintiocho años, de conformidad con la normativa vigente.

Tres. De acuerdo con las disposiciones reguladoras del Seguro Escolar, el abono de las cuotas correspondientes correrá a cargo del Estado en un 50 por 100 y en otro 50 por 100 a cargo del alumno.

Artículo 2º

Uno. La recaudación del porcentaje de las cuotas del Seguro Escolar que deban satisfacer los alumnos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se efectuará por la correspondiente Universidad en la misma forma en que se efectúe para los restantes alumnos universitarios.

Dos. Los alumnos que hayan finalizado la fase de realización de los cursos y seminarios del correspondiente programa de doctorado de los estudios universitarios del tercer ciclo deberán acreditar en el momento de abonar la cuota anual que se hallan elaborado la tesis doctoral, mediante certificado a tal efecto, expedido por el Director de tesis, tanto con ocasión del primer curso académico que dediquen a esta tarea como para los posteriores.

Artículo 3º

Los alumnos a quienes se refiere el presente Real Decreto gozarán de los beneficios que concede el Seguro Escolar en la forma que establece la normativa vigente sobre la materia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Se autoriza a los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y Seguridad Social para dictar, en la esfera de sus atribuciones, las disposiciones que sean necesarios para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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