Sentencia número 9/1990, de 18 de enero, del pleno del tribunal constitucional, en la cuestión de inconstitucionalidad 194/1989, en Relacion con el último inciso del párrafo primero del artículo 2.2 de La Ley Organica 1/1982, de 5 de mayo, introducido por La Ley Organica 3/1985, de 29 de mayo, sobre Proteccion civil del Derecho al honor, a la...

MarginalBOE-T-1990-3964
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tom?s y Valiente, Presidente; y don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando Garc?a-Mon y Gonz?lez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio D?az Eimil, don Miguel Rodriguez-Pi?ero y Bravo-Ferrer, don Jes?s Leguina Villa. don Luis L?pez Guerra, don Jos? Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodr?guez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuesti?n de inconstitucionalidad n?m. 194/1989, acordada elevar al Pleno en la STC 243/1988, de 19 de diciembre, de la Sala Primera de este Tribunal, en el recurso de amparo n?m. 602/1987, sobre la posible inconstitucionalidad del ?ltimo inciso del p?rrafo primero del art. 2.2 de la Ley Org?nica 1/1982, de 5 de mayo, introducido por la Ley Org?nica 3/1985, de 29 de mayo, en cuando dispone que ?iniciado un proceso civil en aplicaci?n de la presente Ley, no podr? seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorizaci?n del Congreso de los Diputados o del Senado?, por poder ser contrario al art. 24.1 de la Constituci?n. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Gobierno, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio D?az Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. En el recurso de amparo n?m. 602/1987 se dict? por la Sala Primera la STC 243/1988, de 19 de diciembre, en la que se otorg? el amparo solicitado y, en su virtud, se acord? lo siguiente: 1.? Declarar la nulidad del Acuerdo del Pleno del Senado de 18 de marzo de 1987, por el cual se deneg? autorizaci?n para proseguir el proceso civil de protecci?n al honor promovido por los demandantes ante el Juzgado de Primera Instancia n?m. 2 de Zamora contra el Senador don Andr?s Luis Calvo, as? como la nulidad de los actos posteriores que son consecuencia del mismo y, por tanto, del Auto de 10 de abril de 1987 por el cual dicho Juzgado acord? el archivo del referido proceso. 2.? Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de los solicitantes de amparo. 3.? Restablecer a los mismos en la integridad de su derecho, declarando que procede, sin ulterior tr?mite parlamentario, proseguir la tramitaci?n del indicado proceso civil hasta obtener resoluci?n judicial que satisfaga el derecho fundamental que aqu? se reconoce y restablece, y 4.? Elevar la cuesti?n al Pleno de este Tribunal a fin de que pueda pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del ?ltimo inciso del p?rrafo primero del art. 2.2 de la Ley Org?nica 1/1982, de 5 de mayo, introducido por la Ley Org?nica 3/1985, de 29 de mayo, en cuanto dispone que ?iniciado un proceso civil en aplicaci?n de la presente Ley, no podr? seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorizaci?n del Congreso de los Diputados o del Senado?.

    2. El Pleno de este Tribunal, en su reuni?n de 8 de febrero de 1989, acord? admitir la cuesti?n de inconstitucionalidad del referido precepto legal, por poder ser contrario al art. 24.1 de la Constituci?n y, en su consecuencia, orden? dar traslado de las actuaciones, conforme establece el art. 37.2 de la Ley Org?nica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el plazo improrrogable de quince d?as, puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren procedentes, orden?ndose, asimismo, publicar la incoaci?n de la cuesti?n en el ?Bolet?n Oficial del Estado? para general conocimiento.

      En los autos se personaron el Gobierno, el Fiscal General del Estado y el Senado, que no formul? alegaciones, y no se person? el Congreso de los Diputados.

    3. El Abogado del Estado solicit? Sentencia por la que se declare la constitucionalidad de la norma legal cuestionada, formulando en su apoyo las siguientes alegaciones.

      Desde la posici?n procesal que le corresponde en procedimientos como el presente, sirven de referencia obligada las consideraciones contenidas en la reciente STC 243/1988 y, por consiguiente, lo que aqu? fundamentalmente se ha de dilucidar es si la autorizaci?n prevista en el art. 2.2 de la L.O. 1/1982, resulta contraria al art. 24.1 de la Constituci?n por hacer depender el derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales, en relaci?n con la tramitaci?n de las demandas civiles de protecci?n al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de la previa autorizaci?n de la C?mara correspondiente a la condici?n del demandado.

      En el concreto caso resuelto por la STC 243/1988, la Sala que ha planteado la presente cuesti?n de inconstitucionalidad estima que se ha producido una incuestionable vulneraci?n del art. 24.1 de la Constituci?n, por cuanto, en s?ntesis, (1) no resulta admisible extender al ?mbito civil la garant?a procesal del art. 71.2 C.E., ya que la interposici?n de demandas civiles en nada puede afectar a la libertad personal de los parlamentarios; (2) no teniendo expresa consagraci?n constitucional, ?nicamente ser?a admisible mediante una especie de v?a anal?gica que no consiente la interpretaci?n estricta que merecen todas las prerrogativas.

      Seg?n entiende la Abogac?a del Estado, las consideraciones que sirven de apoyo al pronunciamiento de la Sentencia de la que deriva la presente cuesti?n, no pueden tener la eficacia o alcance general que ser?a preciso para decretar la radical constitucionalidad del art. 2.2 en el inciso que aqu? nos importa, de la Ley Org?nica 1/1982 de protecci?n al honor y a la intimidad.

      Es indudable que en la Constituci?n no existe una previsi?n espec?fica que, a semejanza de lo que ocurre con la inmunidad (art. 71.2), condicione la tramitaci?n de demandas civiles contra parlamentarios a la previa autorizaci?n de las Asambleas de las que formen parte.

      De ello no cabe deducir, sin embargo. que en cualquier caso que sea ajeno a los que puedan afectar a la libertad personal de los parlamentarios, resulte inconstitucional la previa autorizaci?n parlamentaria para proceder judicialmente contra ellos, ya que la intervenci?n parlamentaria que prev? el art. 2.2 de la L.O. 1/1982, afecta al derecho que consagra el art. 24.1 de la Constituci?n y este no es un derecho absoluto ni ilimitado.

      Aceptando que la previsi?n legal supone, o m?s bien puede suponer, una limitaci?n al derecho a la jurisdicci?n de quienes pretendan demandar civilmente a los parlamentarios, en base a la L.O. 1/1982, la cuesti?n de s? esa limitaci?n es o no inconstitucional entendemos que no puede recibir una respuesta afirmativa de manera general y abstracta sin previamente indagar la naturaleza y fines de la prerrogativa, y determinar, si en funci?n de ella, existen razones que avalen la legitimidad constitucional de la autorizaci?n parlamentaria de que tratamos. Al igual que en la STC 90/1985, el Tribunal, a partir del acentuado car?cter finalista de su doctrina sobre el art. 24.1 C.E., record? la necesidad de indagar, en cada caso, la raz?n de ser de los recortes, limitaciones o condicionamientos que pueden afectar al derecho del art. 24.1 de la Constituci?n, en el presente. es preciso analizar el fundamento de la autorizaci?n que nos ocupa y su adecuaci?n a las finalidades que determina su existencia.

      A tal efecto interesa recordar los criterios del Tribunal sobre la prerrogativa parlamentaria de la inviolabilidad en su STC 243/1988, seg?n la cual: la inviolabilidad es un prerrogativa de car?cter sustantivo que garantiza la irresponsabilidad jur?dica de los parlamentarios por raz?n de sus opiniones; comprende las opiniones expresadas por escrito o de palabra en actos parlamentarios propiamente dichos o, por excepci?n, en actos exteriores que sean reproducci?n literal de ello y tiene por finalidad y fundamento asegurar la libre formaci?n de la voluntad del ?rgano legislativo de que se trate (STC 36/1981), a trav?s de la libertad de expresi?n de los parlamentarios.

      Estos rasgos...

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