SENTENCIA 176/1993, de 27 de Mayo, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 1371/1992, en relacion con el articulo 64.1, segundo inciso, de la Ley de arrendamientos urbanos. voto particular.

MarginalBOE-T-1993-15949
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.371/92, promovida respecto del art. 64.1, segundo inciso, de la Ley de Arrendamientos Urbanos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4, de Almería. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal general del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 1 de junio de 1992 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Almería al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juez del 6 de mayo anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación al art. 64.1, segundo inciso, de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), en cuanto establece la preferencia en favor de funcionarios públicos o del Movimiento, en activo o jubilados, pensionistas, clerosecular y ciertos profesionales por infringir el art. 14 de la Constitución Española, que establece la igualdad de los españoles ante la Ley, sin discriminación alguna tanto personal como social.

      La cuestión trae causa del juicio de congnición núm. 220/91, seguido a instancia de don Francisco Puerta Romero contra don Arcadio Cayón Magdaleno sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda. De las actuaciones remitidas se desprende que el actor en el proceso es propietario de tres viviendas en el inmueble en que reside el demandado, quien ocupa una de ellas como arrendatario y al que el demandante pretende denegar la prórroga legal en virtud de la causa de necesidad prevista en el art. 62.1 de la LAU. Frente a esto, el inquilino demandado aduce su condición de funcionario jubilado, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 64.1 de la Ley arrendaticia, tiene más derecho que los demás locatarios a permanecer en el arrendamiento, ya que es contra quien en último lugar debe intentarse la denegación meritada.

      Declarados los autos conclusos para Sentencia, el Juez, por providencia de 20 de febrero de 1992, acordó que se requiriera al actor, al demandado y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, alegaran lo que estimasen conveniente sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Evacuado el trámite conferido, el Juez, en el Auto de planteamiento de la cuestión, considera que puede ser inconstitucional el punto primero, segundo inciso, del art. 64 de la LAU por infringir el art. 14 de la Constitución, que establece la igualdad de los españoles ante la Ley, sin discriminación alguna tanto personal como social.

    2. La Sección Cuarta del Tribunal, mediante providencia de 22 de junio de 1992, acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Almería, y, a los efectos previstos en el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, expusiera lo que estimase procedente sobre la posible falta de las condiciones procesales para la admisión de la cuestión planteada. Cumplimentado este trámite, la Sección Primera del Tribunal, por providencia de 21 de julio de 1992, acordó: 1) incorporar a los autos el escrito de alegaciones del Fiscal general del Estado y admitir a trámite la cuestión promovida; 2) dar traslado de las actuaciones recibidas promoviendo la cuestión, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran convenientes; 3) publicar la incoación de la cuestión en el .

    3. Mediante escrito registrado el 31 de julio de 1992, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de que se tuviera por personada a dicha Asamblea en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. Con fecha de Registro del 8 de septiembre siguiente, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que, aun cuando la Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de la referida Cámara que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.

    4. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 1992, efectuó sus alegaciones el Abogado del Estado, quien suplicó que se dictara en su día Sentencia por la que se declarase que el art. 64.1, segundo inciso, de la LAU no es contrario al art. 14 de la Constitución;

      1. La duda planteada por el Juez proponente carece de fundamento constitucional en cuanto a su formulación. La norma cuestionada establece ciertamente una desigualdad, pero, como es sabido, no basta con ello para que se produzca una vulneración del art. 14 de la C.E.; se precisa, según una reiteradísima doctrina constitucional, que el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable, debidamente proporcionada al fin de la norma; sobre la inexistencia de tal justificación, o sobre su posible existencia, no existe ningún razonamiento en el Auto que promueve la cuestión (sin que las alegaciones que hicieron en su día las partes nos ilustren tampoco mucho sobre el particular). En definitiva, se tendrá que indagar ahora, en abstracto, si la desigualdad establecida posee o no tal tipo de justificación; y, concretamente, lo que se establece con relación a funcionarios y pensionistas, puesto que son las condiciones que concurren únicamente en el demandado en el proceso , sin que sean de aplicación en modo alguno las restantes previsiones del precepto cuestionado.

      2. Lo que se trata aquí de examinar no es la constitucionalidad de una desigualdad singular y autónoma, sino la constitucionalidad del orden de prioridades como tal que establece el legislador. Al respecto, las exigencias de justificación objetiva y razonable deben operar en estos casos más limitadamente. Ciertamente, la existencia del orden de prioridades en sí no puede ser arbitraria o claramente irrazonable y la idoneidad de la posición relativa de cada peldaño o escalón tampoco puede ser manifiestamente arbitraria; fuera de ello, es el legislador ordinario el competente para configurar libremente el orden de prioridades con arreglo a criterios objetivos y no arbitrarios; pero la justificación de cada desigualdad relativa en la escala, con relación a los restantes peldaños, es casi imposible de razonar con seguridad desde el...

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