Real Decreto 799/1985, de 25 de Mayo, por el que se incentiva la Contratacion de Jovenes trabajadores y Se extiende esta medida a determinados programas y Contratos vigentes.

MarginalBOE-A-1985-9989
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

La aprobacion de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, constituyo un avance sustancial en la flexibilizacion del marco institucional del mercado de trabajo y su adaptacion a las circunstancias actuales, dotandolo de instrumentos claros y estables para posibilitar que las empresas dispongan de modalidades contractuales adecuadas al rapido proceso de cambio economico. La conclusion del aes de 9 de octubre de 1984 permitio desarrollar un conjunto de instrumentos para la dinamizacion del empelo a traves de la inclusion en la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, de nuevas disponibilidades para la inversion publica; De Incentivos Fiscales a la creacion de empleo; De un Nuevo Plan de Empleo Rural, desarrolladopor el Real Decreto 186/1985, de 13 de febrero; De recursos adicionales al inem para la celebracion de convenios de empleo, regulados por dos Ordenes de 21 de febrero de 1985; De dotaciones prespupuestarias para la Oferta de Empleo publico, aprobada por el Real Decreto 152/1985, de 6 de febrero, y mediante la creacion del fondo de solidaridad, regulado por la orden de 21 de marzo de 1985. Con otra orden de 12 de marzo de 1985 se regulo tambien el apoyo a la creacion de empleo en cooperativas y Sociedades Anonimas laborales, junto a diversos programas de apoyo a la creacion de empleo.

La concertacion del aes, permitio tambien dotar a las modalidades de contratacion previstas por la Ley 32/1984 de un desarrollo amplio, que se recogio en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, que regula la contratacion temporal como medida de fomento del empleo; En el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, que regula las modalidades contractuales del articulo 15, numeros 1 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, y en los Reales Decretos 1991 y 1992 de 31 de octubre de 1984, que regulan los contratos en practicas y para la formacion, asi como los a tiempo parcial y de relevo. Estos dos ultimos Reales Decretos, especialmente dirigidos a la contratacion de trabajadores jovenes y al reparto de trabajo, contienen importantes medidas de fomento consistentes en la reduccion de cuotas empresariales de la Seguridad Social y en la cotizacion proporcional de los contratos a tiempo parcial y de relevo.

El fomento de la contratacion por tiempo indefinido cuenta ya con instrumentos de incentivacion en el caso de los trabajadores minusvalidos, en el de los mayores de caurenta y cinco aÒos parados de larga duracion y en el de los que finalizan un contrato de relevo, contenidos en los Reales Decretos 1451/1983, de 11 de mayo; 3239/1983, de 28 de diciembre, y en el ya citado 1992/1984, de 31 de octubre.

No existia hasta ahora sin embargo una medida de fomento para facilitar la contratacion indefinida del colectivo que se ve afectado con mayor intensidad por la situacion de desempleo, cual es el caso de los jovenes. Es conveniente realizar el mayor esfuerzo para corregir esta situacion, bonificando sustancialmente las aportaciones empresariales a la Seguridad Social por los trabajadores jovenes contratados para empleos estables, ya que el nivel actual de estas cotizaciones es generalmente considerado como uno de los factores que disuaden a las empresas de hacer un mayor uso del trabajo de este colectivo.

El importante esfuerzo presupuestario que esta medida supone aconseja reservar su aplicacion para aquellas empresas que realizan a su vez esfuerzos apreciables de mantenimiento del empleo.

Al mismo tiempo es conveniente otorgar la misma bonificacion que ahora se establece para los jovenes a los colectivos que ya tenian bonificaciones limitadas en el tiempo, con el fin de igualar la situacion de los colectivos que encuentren similares dificultades de acceso al empleo estable.

De esta manera se completa el cuadro de medidas de politica de empleo que, en conjuncion con las futuras medidas sobre Formacion e Insercion Profesional, tambien previstas por el aes, permitira disponer de los instrumentos fundamentales para practicar una politica activa de la mano de obra de caracter integral.

Es conveniente, pues, hacer uso de la autorizacion otorgada al Gobierno por el articulo 17, numero 3 del Estatuto de los Trabajadores para adoptar un nuevo programa de fomento del empleo, segun lo previsto por el articulo 10 de la Ley basica de empleo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con El Consejo de Estado, consultadas las Organizaciones Sindicales y asociaciones empresariales mas representativas y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 22 de mayo de 1985, dispongo:

Articulo 1. 1

Las empresas que contraten por tiempo indefinido y a jornada completa, a jovenes desempleados menores de veintiseis aÒos, u opten a la finalizacion de un contrato en practicas o para la formacion por su conversion en un contrato de aquella naturaleza, cotizaran, por tales trabajadores, por contingencias comunes al Regimen General de La Seguridad Social, Aplicando como aportacion empresarial el porcentaje del 12 por 100, durante toda la vigencia del contrato.

  1. Lo previsto en el numero anterior se aplicara tambien a las sociedades cooperativas a las que se incorporen, como socios, trabajadores que reunan los requisistos establecidos en dicho numero, siempre que aquellas hayan optado en los estatutos por su inclusion en el Regimen General de La Seguridad Social.

  2. La diferencia entre la aportacion empresarial para las contingencias comunes Aplicando el porcentaje de cotizacion del 12 por 100 y el establecido en cada momento en el Regimen General de La Seguridad Social se bonificara con cargo a los recursos del Instituto Nacional de Empleo.

    Art. 2. 1. Podran acogerse al porcentaje de cotizacion seÒalado en el articulo anterior las empresas o cooperativas que esten al corriente en sus obligaciones a la Seguridad Social y cuya plantilla media, cualquiera que sea la naturaleza de los contratos, o numero de socios, computada en terminos de persona aÒo a jornada completa, no se haya reducido desde la entrada en vigor de este Real Decreto en un porcentaje superior al 10 por 100. Transcurridos doce meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto se computara, para el cumplimiento del requisito anterior, la plantilla o numero de socios existente doce meses antes de la fecha de la contratacion.

  3. No podran acogerse al presente Real Decreto las empresas que tengan trabajadores sujetos a los diferentes sistemas de ayudas equivalentes a la jubilacion.

  4. Tampoco sera de aplicacion a las contrataciones que se celebren con trabajadores que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, tengan el caracter de fijos y a tiempo completo en la empresa, en tanto no transcurran doce meses desde la extincion de su anterior contrato.

  5. La reduccion del tipo de cotizacion por contingencias comunes al Regimen General de La Seguridad Social se perdera automaticamente cuando el empresario deje de estar al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social.

    Art.

  6. 1. Los contratos indefinidos acogidos a este Real Decreto se formalizaran siempre por escrito, en cuadriplicado ejemplar, en el modelo que figura como anexo, y se registraran en la correspondiente Oficina de Empleo, donde quedara depositado un ejemplar; Otro, debidamente diligenciado se remitira por el Instituto Nacional de Empleo a la Tesoreria General de La Seguridad Social.

  7. Las sociedades cooperativas que hayan incorporado como socios a los trabajadores a que se refiere el presente Real Decreto deberan comunicar por escrito al Instituto Nacional de Empleo el acuerdo de admision del Consejo Rector o, en el supuesto de cooperativas de nueva constitucion, la certificacion de que la incorporacion de los mismos se deriva de la condicion de promotores de la cooperativa. El Instituto Nacional de Empleo remitira copia de dicha comunicacion a la Tesoreria General de La Seguridad Social.

  8. Los empresarios deberan notificar a los representantes legales de los trabajadores en la empresa los contratos realizados al amparo de este Real Decreto en un plazo no superior a diez dias a partir de la contratacion o transformacion del contrato.

Disposiciones adicionales

Primera.- El articulo 1., 1, b), del Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, por el que se establecen incentivos para fomentar la contratacion de trabajadores mayores de cuarenta y cinco aÒos queda redactado de la siguiente forma: B) el porcentaje de cotizacion a cargo del empresario por las contingencias comunes al Regimen General de La Seguridad Social, por trabajador contratado, sera del 12 por 100, durante toda la vigencia del contrato.

Segunda.- El articulo 10 del Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, por el que se regula el contrato a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilacion parcial, queda redactado de la siguiente forma: Articulo 10. Si al finalizar el contrato de relevo el empresario opta por su conversion en un contrato a jornada completa y por tiempo indefinido, el porcentaje de cotizacion a cargo del empresario por las contingencias comunes al Regimen General de La Seguridad Social de ese trabajador sera del 12 por 100, durante toda la vigencia del contrato. La conversion operada se formalizara siempre por escrito, en cuadruplicado ejemplar, y se registrara en la Oficina de Empleo en que lo estuviere el contrato de relevo originario; Uno de los ejemplares debidamente diligenciado se remitira por el Instituto Nacional de Empleo a la Tesoreria General de La Seguridad Social.

Tercera.- La diferencia entre el porcentaje de cotizacion del 12 por 100, a que se refieren las disposiciones anteriores, y el establecido en cada momento en el Regimen General de La Seguridad Social para la aportacion empresarial por las contingencias comunes se bonificara con cargo a los recursos del Instituto Nacional de Empleo.

Cuarta.- Por El Ministerio de Economia y Hacienda se habilitaran los creditos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposicion transitoria

A los contratos de duracion determinada vigentes a la publicacion del presente Real Decreto y celebrados con cualquier trabajador con anterioridad a la misma, al amparo de las modalidades previstas en el articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores, que se conviertan en contratos indefinidos les sera de aplicacion el presente Real Decreto.

Disposiciones finales

Primera.- Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicacion y desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto.

Tercera.- El presente Real Decreto tendra vigencia durante treinta y seis meses contados a partir del dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado", salvo que sea expresamente prorrogado.

Dado en Madrid a 25 de mayo de 1985.- Juan Carlos R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquin Almunia amann.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR